SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2004-R
Fecha: 23-Nov-2004
improcedente
La Resolución cursante a fs. 30 a 31, pronunciada el 18 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la actuación de la Jueza recurrida al disponer nuevo apremio del recurrente por no haber pagado las pensiones devengadas, no fue ilegal o arbitraria, por cuanto el obligado no puede acogerse al beneficio de libertad las veces que considere conveniente en detrimento de los derechos de los acreedores alimentarios, es decir, dicho beneficio no puede ser concedido por segunda vez a favor de obligados que no toman en cuenta los derechos de su familia que son de cumplimiento obligatorio; b) el recurrente debió al menos dar señales objetivas de que cumplirá con su obligación, ofertando pagos racionales a cuenta, y luego programar el saldo mediante cuotas diferidas a fin de viabilizar su pretensión.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.Sobre los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios de asistencia familiar
- I.
- B) Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido
- D) El derecho a la educación
- III.1.2. De los derechos y garantías constitucionales del recurrente
- III.2. La problemática planteada
- “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático”
- el ejercicio del derecho a la libertad física del recurrente no puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud física y mental, a la educación, la vivienda y el desarrollo integral que tienen sus hijos;
- no puede efectuarse una interpretación aislada de la norma prevista en el art. 11-2) de la Ley N° 1602,
- Fragmento 15
- luego de permanecer en la cárcel pública otros seis meses, el Juez aplicará la norma prevista por el art. 11 numeral 2) de la Ley 1602, siendo el efecto que, entre tanto no pague la asistencia familiar no podrá concedérsele la libertad
- libertad física y de locomoción
- “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
- Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”