SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1835/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al caso concreto, por cuanto la recurrente pretende, a través de la interposición de un nuevo recurso de hábeas corpus, se dé cumplimiento a la Sentencia 24/2004, pronunciada el 22 de octubre, por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, dentro del similar recurso de hábeas corpus interpuesto contra la autoridad ahora demandada y otro, denunciando que el Fiscal recurrido hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo resuelto en dicha Sentencia, no obstante haber sido notificado en forma personal con la misma; demanda que no puede ser considerada, en razón de que siguiendo el entendimiento jurisprudencial anotado, el recurso de hábeas corpus no constituye la vía ni el medio legal adecuado, para lograr que se ordene a las autoridades recurridas el cumplimiento de una sentencia constitucional, en razón de que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, la parte interesada deberá solicitar que se ordene dicho cumplimiento y en su caso se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el mismo; que en caso de resistencia o incumplimiento, dichas autoridades, en función del art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), deberán remitir antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 BIS del Código penal (CP); conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros.