SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1835/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
improcedente
Por Resolución 25/2004, de 5 de noviembre, cursante de fs. 13 a 14, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el presente recurso ha sido interpuesto existiendo identidad de objeto, causa y sujeto respecto de un anterior recurso de hábeas corpus, razón por la que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC “867/01R” “por elemental sentido de seguridad jurídica no puede concebirse un nuevo pronunciamiento sobre demandas que revistiendo la misma identidad en cuanto objeto, causa y sujeto ya fueron objeto de un anterior pronunciamiento, lo que generaría duplicidad de fallos”. En el presente caso, la recurrente ha interpuesto el 22 de octubre de 2004 un anterior hábeas corpus contra la misma autoridad recurrida y contra el Juez de Instrucción Cautelar y Mixto de Ivirgarzama, el que fue declarado procedente; 2) el recurrido no puede disponer la libertad de la representada de la recurrente, porque es atribución del Juez competente, debiendo la recurrente solicitar la cesación de la detención preventiva, mucho más si en la Sentencia de hábeas corpus se ordenó que se reparen los defectos legales; 3) el Fiscal recurrido desempeñó el cargo de Juez de Instrucción, disponiendo la detención preventiva de la representada de la recurrente, por lo que como actual Fiscal de Sustancias Controladas no puede imputar menos requerir ninguna medida cautelar, quienes deben hacerlo son los otros fiscales, razón por lo que carece de legitimación pasiva; 4) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no corresponde pedir el cumplimiento de un fallo constitucional con la interposición de otro recurso. Cualquier observación respecto al incumplimiento de una sentencia debe ser dirigida al juez o tribunal que conoció el recurso y no usar para el efecto la vía de otro recurso, que por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede ser utilizado como medio para disponer el cumplimiento de las resoluciones que emite.