SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1836/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1836/2004-R
Sucre, 29 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10190-21-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 48 a 50 de 22 de octubre de 2004 pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Florinda Ballesteros Nina en representación de Raúl Ballesteros Nina contra Lourdes Llanos Rivera, Fiscal de Materia, Víctor Osinaga, Roberto Fernández y Celso León León, funcionarios policiales, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 21 de octubre de 2004 de fs. 10 a 12 vta., la recurrente manifiesta que el 18 de octubre del año en curso a horas 05:00 a.m., funcionarios policiales sin identificarse ni exhibir orden judicial ni fiscal, arbitrariamente allanaron el domicilio de su representado para posteriormente detenerlo y trasladarlo a la Policía Técnica Judicial (PTJ), al haber sido denunciado de agresión física con arma blanca, denuncia sentada por Riony Flores Rojas y Elías Jerónimo Quinteros Acuña, hecho supuestamente ocurrido en la zona de Kana Rancho. Es así que violando derechos y garantías constitucionales del debido proceso, principio de legalidad y legitimidad le recibieron su declaración informativa sin advertirle de sus derechos fundamentales, sin la presencia del representante del Ministerio Público ni considerar que ello determina la nulidad plena de tal actuación por no haberse observado las normas legales establecidas por el Código de procedimiento penal, además de existir contradicciones sobre la detención y el plazo legal para ponerlo a disposición del Ministerio Público.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 9 de la CPE.
I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
La recurrente interpone hábeas corpus contra Lourdes Llanos Rivera, Fiscal de Materia, Víctor Osinaga, Roberto Fernández y Celso León León, funcionarios policiales, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2004, según consta en el acta de fs. 45 a 47, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) de acuerdo con los informes y denuncia, los mismos funcionarios policiales señalan que fueron invitados a pasar al domicilio de su representado, lo que no es evidente pues irrumpieron en forma arbitraria, ya que no existió en ningún momento flagrancia como lo admiten en sus informes, lo que confirma la detención ilegal e indebida; 2) la representante del Ministerio Público no estuvo presente en la declaración informativa de su representado, por lo que es nula de pleno derecho. En consecuencia al existir ilegalidades y contradicciones solicita se declare procedente el recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos
La Fiscal recurrida en el informe de fs. 33 y vta. y en audiencia señala: 1) Raúl Ballesteros Nina, hermano de la recurrente, es el que fue detenido por haber cometido un hecho de sangre del que existen testigos, y no ella como menciona en el recurso. Por eso, ocurrido el suceso se dio parte a la Policía de Tiquipaya la que a su vez comunicó a la de Quillacollo, pues ya en ese momento fue identificado el agresor por mucha gente que condujo a los funcionarios policiales al domicilio del representado por la recurrente donde ingresaron previa autorización del propietario, identificándolo y encontrando detrás de la puerta ropa sucia y un cuchillo; 2) al existir flagrancia la Policía no podía esperar una orden de la Fiscalía, ya que tiene facultades para detener o aprehender a una persona cuando sea sorprendida, como en este caso. Estos hechos ocurrieron aproximadamente a las 07:00 a.m., y fueron remitidos a la Fiscalía a las 15:00, donde se le recibió su declaración informativa para luego ser puesto con más los antecedentes dentro de las veinticuatro horas que señala la Ley a disposición del Juez cautelar quien dispuso su detención preventiva.
A su turno el abogado del codemandado funcionario policial Celso León León expresa que se detuvo al representado por la recurrente una hora después de que cometió el hecho de sangre, pues fue identificado por testigos quienes los condujeron a su domicilio, en el que se lo encontró ebrio llevándolo a la PTJ donde se lo dejó descansar hasta las 15:00 en que se le tomó su declaración.
El representante del Ministerio Público requiere por que se declare improcedente el recurso con el argumento de que no fue el Ministerio Público que dispuso la detención del representado por la recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la detención del representado por la recurrente fue ordenada por el Juez cautelar, quien en uso de sus legítimas atribuciones emitió el mandamiento legal; 2) no se han dado las vulneraciones denunciadas en el recurso pues la detención del representado por la recurrente no es ilegal y no es motivante del supuesto acto ilegal que se señala como fundamento del recurso.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 18 de octubre de 2004, a horas 03:30 a.m., la Policía de Tiquipaya recibió la denuncia de que en la zona de Kana Rancho, Rionny Flores Rojas y Elías Quinteros Acuña, fueron agredidos con arma blanca, sindicando como presunto autor del hecho a “el Vecino”, quien fue identificado por personas del lugar, comunicando el mismo a la Policía de Quillacollo, cuyos funcionarios se constituyeron a horas 04:20 a.m., siendo conducidos por los testigos al domicilio del sospechoso.
II.2. El propietario del inmueble autorizó el ingreso de los funcionarios policiales, quienes encontraron al sospechoso en su cuarto, además de un cuchillo y ropa por la que fue identificado, trasladándolo a dependencias de la PTJ División Personas de Quillacollo a horas 07:00 a.m., según la papeleta de detención, donde luego de recibida su declaración informativa el mismo día a horas 17:00 fue pasado a conocimiento del Ministerio Público con diligencias preliminares en calidad de arrestado (fs. 3 y vta.).
II3. La Fiscal de Materia, el 19 de octubre del año en curso informó al Juez cautelar del inicio de investigaciones, realizó la imputación formal y solicitó medidas cautelares contra el ahora representado por la recurrente (fs. 7 a 8). Realizada la audiencia de medidas cautelares en la misma fecha a horas 17:00, la autoridad jurisdiccional mediante Resolución debidamente fundamentada dispuso la detención preventiva del imputado en el penal de San Pablo (fs. 29 a 32 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la libertad de su representado, por cuanto sin orden ni mandamiento de autoridad competente allanaron su domicilio para luego detenerlo y trasladarlo a la PTJ de Quillacollo, supuestamente por ser autor de la agresión con arma blanca a dos personas, encontrándose indebida e ilegalmente detenido en el penal de San Pablo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 9.I de la CPE establece que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Por su parte el art. 10 de la CPE determina: “Todo delincuente 'in fraganti” puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el Juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
III.2. En el caso que se examina, se constata que el arresto de Raúl Ballesteros Nina, representado por la recurrente, se produjo omitiendo los preceptos constitucionales citados y sin guardar las formalidades legales, acto ilegal que se trata de justificar en la “flagrancia” del autor del supuesto hecho delictivo que motivó la privación de libertad, lo que no es evidente porque no se dieron las circunstancias señaladas en el art. 230 del Código de procedimiento penal (CPP), que establece: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”. Empero por el informe de acción directa, el hecho atribuido al representado por la recurrente que motivó su arresto fue cometido el 18 de octubre de 2004, a horas 03:00 a.m. y la privación de libertad se la efectuó dos horas después y en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, lo que desvirtúa la flagrancia, resultando que en dicho arresto no se cumplieron con las formalidades legales por parte de los funcionarios policiales, pues si bien es cierto que la policía tiene la facultad de arrestar a una persona e inclusive disponer su aprehensión, por un plazo que no exceda de ocho horas, sin embargo no es menos evidente que esas atribuciones deben ser ejercitadas por la policía en el marco de las condiciones señaladas por los arts. 225 y 227 del CPP, circunstancias que no concurrieron en el presente caso.
III.3. No obstante lo indicado precedentemente, la Fiscal demandada conoció del hecho al ser conducido el recurrente a dependencias de la PTJ, lugar donde ante su posible participación en la agresión con arma blanca denunciada, actuó de acuerdo con el procedimiento al informar al Juez cautelar del inicio de la investigación, como al emitir la imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares contra el representado por la recurrente, dentro del plazo establecido por ley, lo que evidencia que la Fiscal demandada procedió en cumplimiento del art. 226 del CPP. Realizada la audiencia de medidas cautelares el 19 de octubre de 2004, tampoco se cometió ningún acto ilegal contra la libertad de Raúl Ballesteros Nina ya que el Juez cautelar mediante Auto fundamentado de la misma fecha dispuso su detención preventiva, considerando la valoración de los elementos acumulados en el proceso investigativo concluyendo en que existen los presupuestos exigidos por el art. 233 del CPP, lo que desvirtúa que en el presente caso haya una detención indebida, pues no ha sido cuestionada la medida adoptada por la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso contra las autoridades recurridas, ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión:
1º APROBAR en parte la Resolución de fs. 48 a 50 de 22 de octubre de 2004, pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba respecto a la improcedencia del recurso contra la Fiscal de Materia; y,
2º REVOCA declarando PROCEDENTE el recurso en relación a los funcionarios policiales de la PTJ de Quillacollo Víctor Osinaga, Roberto Fernández y Celso León León, sin responsabilidad, en el presente caso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO