SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1836/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
III.2.
III.2. En el caso que se examina, se constata que el arresto de Raúl Ballesteros Nina, representado por la recurrente, se produjo omitiendo los preceptos constitucionales citados y sin guardar las formalidades legales, acto ilegal que se trata de justificar en la “flagrancia” del autor del supuesto hecho delictivo que motivó la privación de libertad, lo que no es evidente porque no se dieron las circunstancias señaladas en el art. 230 del Código de procedimiento penal (CPP), que establece: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”. Empero por el informe de acción directa, el hecho atribuido al representado por la recurrente que motivó su arresto fue cometido el 18 de octubre de 2004, a horas 03:00 a.m. y la privación de libertad se la efectuó dos horas después y en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, lo que desvirtúa la flagrancia, resultando que en dicho arresto no se cumplieron con las formalidades legales por parte de los funcionarios policiales, pues si bien es cierto que la policía tiene la facultad de arrestar a una persona e inclusive disponer su aprehensión, por un plazo que no exceda de ocho horas, sin embargo no es menos evidente que esas atribuciones deben ser ejercitadas por la policía en el marco de las condiciones señaladas por los arts. 225 y 227 del CPP, circunstancias que no concurrieron en el presente caso.