Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2004-CDP
Fecha: 01-Dic-2004
II.1.
II.1. El AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre, estableció que la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado. Entendimiento que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la LTC.