SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2004-R
Fecha: 09-Dic-2004
III.2.
Con relación a la citación con la demanda y Auto de admisión, el art. 129.I del CPC establece: “Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.” Por lo que, si bien es evidente que existía un error en la fecha del Auto de admisión de la demanda de asistencia familiar, Auto con el que fue notificado personalmente el representado, el 10 de julio de 2001, no es menos cierto que éste no efectuó reclamo alguno al respecto, de manera que tal defecto quedó superado a tenor de lo previsto por el citado art. 129-I del CPC.
Respecto a la notificación con la declaratoria de rebeldía, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se constata que efectivamente el representado no fue notificado con el Auto de 29 de agosto de 2001 en que se lo declaró rebelde, que a tenor de lo dispuesto por el art. 68 del CPC aplicable a la demanda de asistencia familiar conforme al art. 383 del CF, debía habérselo notificado mediante cédula en su domicilio.
De la misma manera, tampoco fue notificado con la Sentencia de 22 de octubre de 2003 que se dictó en su contra y que fijó como asistencia familiar la suma de Bs250.- mensuales a favor de su hija menor Vania Tracy Ledezma Cáceres, no obstante que después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en secretaría del juzgado o tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las sentencias, como establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la LAPCAF) y 137 del CPC, última norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 de la LOJ que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia.
Necesariamente se debe notificar al demandado con dicho actuado jurisdiccional, cual prevé la SC 558/2004-R, de 13 de abril, y conforme señala la SC 1825/2003-R, de 8 de diciembre la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal. Estas exigencias no se cumplieron en el caso de autos, pues no se notificó al demandado con la planilla de liquidación ni con la Sentencia, en forma personal y menos aún por edicto. Consiguientemente, no se cumplió con el objetivo de comunicarle sobre la resolución que determinó su obligación familiar, y si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual Nelson Ledezma Ovando se encuentra detenido en la cárcel pública de “San Pablo”, emana de autoridad competente, sin embargo fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales -como se explicó precedentemente-, por lo que se ha vulnerado el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física, convirtiendo dicha detención en indebida, pues la Jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la sentencia, liquidación y el respectivo emplazamiento de pago.