SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

III.2.

III.2. En el caso en análisis, el recurrente interpuso la presente acción tutelar contra Ronald Calderón Crespo, ex Fiscal de Caranavi, y Adrián Solíz Aparicio, Jefe de la Policía Provincial de Caranavi, no obstante, de las diligencias realizadas por el Oficial de Notificaciones del Juzgado de Instrucción de Caranavi, se constata que se notificó, aunque no personalmente, al Jefe de Policía de la mencionada población, haciendo constar que se dejó una copia de las piezas pertinentes en las oficinas de la Policía de Caranavi. Sin embargo, en lo que respecta al co-recurrido Ronald Calderón Crespo, no existe diligencia alguna que acredite su notificación, ya sea en forma personal o mediante cédula, coligiéndose por ello que no se dio cumplimiento a la norma prevista por el art. 18 de la CPE, motivo por el cual, este Tribunal no puede considerar el fondo del recurso planteado, puesto que no se cumplió con la citación en la forma establecida por la norma prevista en el art. 18.II de la CPE, correspondiendo, en consecuencia, disponer la nulidad de obrados hasta que se proceda a una legal citación de los recurridos.

         Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1899/2003-R de 17 de diciembre que:Cuando como en el presente caso se ha planteado un recurso de hábeas corpus, con el que no ha sido legalmente citada la autoridad y pese a ello, se ha instalado  y celebrado la audiencia, en la que se ha resuelto en el fondo el recurso, sin haberle posibilitado el derecho de defensa del recurrido, este Tribunal ha dispuesto la nulidad de obrados hasta que se proceda a una legal citación, conforme enseñan las SSCC 1236/2003-R, 1153/2003-R, 1024/2003-R, entre otras”.