SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1972/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
a)
El abogado de los recurrentes ratificó y amplió los fundamentos de la demanda indicando lo siguiente: a) la norma consagrada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la celeridad en los juicios es una condición esencial de la administración de justicia, es decir; que una vez que el órgano jurisdiccional evidenció el cumplimiento de las medidas sustitutivas correspondía otorgar con celeridad la libertad de los imputados, lo que no ocurrió, puesto que estuvieron detenidos hasta la mañana del próximo día, momento en el que recobraron su libertad, según el informe del encargado de la carceleta, pero hasta ese momento estuvieron detenidos indebida e ilegalmente; b) existe además, procesamiento indebido, puesto que se han resuelto en el proceso tres providencias, la de aplicación de medidas cautelares, la de cesación de la detención preventiva y la de audiencia de suspensión condicional del proceso; con estas resoluciones se ha notificado de manera irregular, ya que en la notificación con la imputación formal y con la aplicación de medidas cautelares, no existe firma ni sello del funcionario que hubiese notificado con esa providencia. En cuanto a la audiencia de cesación de la detención preventiva no se ha notificado a las partes, y tienen que estar “adivinando” cuándo es la audiencia a efectos de tener la preparación debida; tampoco se ha notificado con la suspensión condicional del proceso, actuación en la que además no se han observado los plazos requeridos por la norma prevista en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y c) el recibo del pago de la fianza económica fue puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, exigiéndose desde ese momento la emisión del mandamiento de libertad, pero negligentemente el órgano jurisdiccional solicitó que se haga mediante memorial actuación que se realizó a horas 16; pero, pese al memorial, la autoridad recurrida refirió que tenía 24 horas para providenciar dicho memorial, sin considerar el principio de celeridad.
El Juez recurrido, Germán López Moya, presentó informe en audiencia señalando: a) por Auto Interlocutorio de 2 noviembre de 2004 dispuso la detención preventiva de los recurrentes, los mismos que luego presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva, realizándose audiencia para dicha medida el 8 de noviembre de 2004, en la cual el suscrito Juez valorando los antecedentes presentados hasta ese momento dispuso la cesación de la detención preventiva de los recurrentes imponiéndoseles medidas sustitutivas a la detención, medidas que fueron cumplidas por los recurrentes quienes presentaron memorial de solicitud de mandamiento de libertad ese mismo día a horas 16:16; b) sin que sea cierto que cumplieron con la fianza económica en la mañana; conforme a las papeletas y al cargo de presentación, la actuación se realizó a horas 16:15, por esta razón su autoridad providenció el memorial, disponiendo la libertad de los imputados, y conforme se tiene el mandamiento de libertad expedido, éste se ha cumplido a horas 10:30, es decir, dentro de las 24 horas, es más, con la celeridad pertinente su autoridad dispuso la libertad de los recurrentes, incluso, sin que los mismos hubiesen provisto el material pertinente se ha faccionado el mandamiento de libertad de oficio y c) existen en forma pertinente, las notificaciones a las que hace referencia el abogado de la parte recurrente, desconociendo su autoridad el lapsus que se habría cometido, con referencia al señalamiento de audiencia conclusiva, si bien es cierto que debe realizarse dentro de los 20 días; empero, el órgano jurisdiccional con la celeridad y objetividad que corresponde, restringiendo lo odioso y obrando con equidad ha señalado audiencia en el término, como se tiene en antecedentes; por lo referido su actuación no ha sido negligente, más al contrario ha actuado conforme a ley, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso planteado.