SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1972/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.3.
III.3. En cuanto a lo sostenido por los recurrentes sobre que algunas notificaciones y actuaciones procesales se hubiesen llevado a cabo en forma irregular, corresponde señalar que no se evidencia que las mismas hubiesen incidido en forma directa a la privación de su libertad física, la cual es resultado de una detención preventiva debidamente fundamentada, por lo que no corresponde efectuar ningún análisis ni referirse a esas supuestas irregularidades, puesto que el hábeas corpus no es recurso idóneo para revisar esas actuaciones. Así lo establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 24/2001-R de 16 de enero, y reiterada por las SSCC 100/2003-R, 127/2003-R y otras, en las que se señala que: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas son nuestras).