SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1972/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.2.
III.2. La norma prevista por el art. 245 del CPP dispone: “(Efectividad de la libertad).- La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”. En el presente caso los recurrentes denuncian que, pese a haber cumplido con la medida sustitutiva de fianza económica, continuaron detenidos en la carceleta de la Corte Superior, sin que se hubiese expedido y ejecutado el correspondiente mandamiento de libertad a su favor. Al respecto corresponde señalar que el Juez recurrido emitió el Auto de cesación de la detención y dictó la aplicación de medidas sustitutivas, entre las que se encontraba la fianza económica, la misma que fue oblada por los recurrentes y presentado el memorial de solicitud de la libertad el mismo día de la emisión del Auto acompañando fotocopias simples de los certificados de depósito judicial; empero al no constituir las fotocopias simples documentos idóneos, se regularizó su presentación al siguiente día, como consta por la nota de cargo del Juzgado de recepción de los Certificados que se dieron como válidos el día 9 de noviembre a horas 9:10 a.m., expidiéndose en forma inmediata el correspondiente mandamiento de libertad, mismo que fue ejecutado a horas 10:35 de dicho día, obteniendo los recurrentes su libertad física. En consecuencia no se evidencia que el Juez recurrido hubiese cometido alguna actuación indebida, puesto que de lo referido se tiene que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la norma procesal citada y, al contrario de lo señalado por los recurrentes, se evidencia que el Juez recurrido actuó con celeridad en el procedimiento para emitir y ejecutar los mandamientos de libertad.