SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004-R

Fecha: 02-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004-R

Sucre, 2 de febrero de 2004

Expediente:  2003-08113-17-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 21/2003 cursante de fs. 93 a 94 de 15 de diciembre pronunciada  por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ángel Mercado Farell  en representación sin mandato de Javier Alcón Machicado contra Celia Brígida Quisbert Díaz, Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social, alegando detención y procesamiento indebidos y la vulneración del art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 12 de diciembre de 2003 de fs. 4 a 5, expresa:

Ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social se tramitó un proceso laboral  que supuestamente se realizó en rebeldía de Juan Alcón Machicado, al extremo de que la jueza ordenó su detención en el Penal de San Pedro con el pretexto de haber sido conminado por segunda vez para la cancelación de la suma que estableció la sentencia.

El art. 141 del procedimiento laboral dispone: “notificada legalmente la demanda, (...) no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez, de oficio o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario”. Por su parte el art. 68 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las notificaciones posteriores se harán en Secretaría del Juzgado, lo que en este proceso no se hizo, llevándose el trámite hasta dictarse sentencia que no se notificó conforme al art. 203 CPC.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos los arts. 6.II y 9 CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Celia Brígida Quisbert Díaz, Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de Javier Alcón Machicado.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2003, según consta en el acta de fs. 88 a 92, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente a través de su abogado ratificó la demanda presentada y aclaró que: 1)  en la demanda de pago de sueldos devengados seguido por Fernando Condori y otros, la sentencia dispuso cancelar la suma demandada de acuerdo a un detalle sin establecer la suma total, determinando que el pago sea en dólares americanos y ni siquiera en su equivalente, vulnerando las normas civiles y comerciales que establecen que las deudas se deben pagar en moneda nacional; 2) para la citación con la sentencia, el Oficial de diligencias representó señalando que en su domicilio no fue encontrado y que dejó aviso sin aclarar a quien se dejó aviso; 3) en ejecución de sentencia existen determinaciones como conminatorias de pago que supuestamente fueron notificadas en su domicilio; 4) ordenado que se expida el mandamiento de apremio, éste se ejecutó antes de que se cumplan los tres días establecidos por ley luego de su notificación; 5) el juicio no fue debidamente llevado, pues, además de otros vicios procesales, no se observó que cuando los demandantes recurrieron al Ministerio de Trabajo señalaron otro domicilio del demandado, se dieron por válidos documentos que no correspondían, las copias de la sentencia tienen sellos pero ninguna firma que las autentifica; en el Auto que admite la demanda no se apercibe al demandado para que responda dentro de los cinco días, la notificación con la apertura de prueba debió hacerse en estrados y para la notificación por cédula no se demostró el ocultamiento malicioso.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida de acuerdo con el informe de fs. 84 a 87 expresa que: 1) dentro del proceso social seguido por Fernando Mamani Condori, Antonio Reas Apaza, Hilarión Tola Lima, Nicanor Mendoza Apaza y otros contra Javier Alcón Machicado, demandando el pago de sueldos devengados, se admitió la demanda y previa representación del Oficial de diligencias se notificó por cédula al demandado en presencia de testigo de actuación en su domicilio de la c. Silverio Penacho 1756; 2) al no haber contestado en el plazo de cinco días ni opuesto excepciones y previa solicitud por la parte actora, el demandado es declarado rebelde y contumaz mediante Auto con el que fue notificado por cédula; 3) sujeta la causa a término probatorio y fijados los puntos de hecho a probar también se notificó a la parte demandada; 4) dentro del término de ley se dictó la sentencia 50/2003, en la cual se declara probada en parte la demanda  disponiendo  que el demandado cancele a los actores la suma de siete mil setecientos quince dólares americanos, según detalle de la misma, sentencia que fue notificada al demandado mediante cédula; 5) en ejecución de sentencia se conminó la cancelación del monto condenado dentro de tres días y la parte demandada fue notificada por cédula en su domicilio, sin dar cumplimiento a la conminatoria; 6) el demandado fue conminado por segunda vez y también notificado; 7) dispuesto que se expida mandamiento de apremio, se notificó al demandado el 25 de noviembre y se ejecutó el 5 de diciembre de 2003.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con el fundamento de que el proceso laboral seguido por Fernando Mamani, Antonio Rea, Hilarión Tola y otros contra Javier Alcón, se encuentra ejecutoriado, por consiguiente el recurso presentado no es viable  en razón al argumento expresado.

II.        CONCLUSIONES

II.1     Dentro del proceso laboral seguido por Fernando Mamani Condori, Antonio Rea Apaza, Hilarión Tola Lima, Nicanor Mendoza Apaza, Marcelino Cruz Condori y Santiago Huayta Ojeda contra Javier Alcón Machicado demandando el pago de sus sueldos devengados, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social, mediante sentencia 50/2003 de 9 de junio, declaró probada en parte la demanda y dispuso que la demandada pague a los actores de acuerdo al detalle consignado en dicha resolución, la misma que fue notificada al demandado mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda: calle Silverio Penacho Nº 1756, zona Alto Tejar, en presencia de testigo de actuación. (fs. 66).

II.2     El 13 de septiembre de 2003, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, la autoridad recurrida dispuso que el demandado cancele a los actores las sumas consignadas en la sentencia y que sea dentro del tercer día de su legal notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio de conformidad a lo dispuesto por el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 70); el 2 de octubre de 2003, por segunda vez se ordena dicho pago al demandado bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio (fs. 71 vta.). La diligencia de notificación al demandado, efectuada el 24 de septiembre y el 15 de octubre de 2003, respectivamente, no se la efectuó ni personalmente ni por cédula; simplemente figura que se la hizo en su domicilio.

II.3     El 12 de noviembre de 2003, la jueza de la causa, ordena se expida mandamiento de apremio en contra del demandado, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado (fs. 81); con este decreto el demandado fue notificado el 25 de noviembre de 2003 (fs. 82). El mandamiento de apremio se expidió el 27 de noviembre de 2003 por la jueza recurrida, en cumplimiento del decreto antes mencionado (fs. 83).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la libertad de su representado con el argumento de habérselo detenido ilegalmente y sometido a indebido proceso, por cuanto éste se  desarrolló sin que él conozca de la demanda ni de los demás actuados, pues, conforme a las diligencias, se advierte una serie de omisiones desde la citación con la demanda, y en ejecución de sentencia el mandamiento de apremio fue expedido sin que hubieran pasado los tres días desde la notificación con la orden de emitirse el mandamiento aludido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1   El hábeas corpus es una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que afecte a su ejercicio, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente.

Para proteger el derecho a la libertad física previsto por los arts. 6.II y 7.g) CPE, el art. 9 Constitucional consagra una garantía normativa de la que se infiere que para restringir excepcionalmente este derecho: 1) solo se puede dar en los casos y según las formas establecidas por ley; 2) para su ejecución se requiere mandamiento emanado de autoridad competente y 3) sea intimado por escrito. En ese marco legal, conforme a los alcances del art. 216 CPT, la restricción del derecho a la libertad física en materia social y laboral se da cuando existiendo una sentencia judicial firme que establezca condena de pago al demandante por parte del empleador, éste, sin embargo de habérsele otorgado un plazo e intimado con expreso apercibimiento de que en caso de incumplimiento se librará mandamiento de apremio corporal, no lo hace

Este Tribunal, precisando los alcances de la protección del derecho a la libertad, cuando se lo pretende restringir vulnerándose el debido proceso, ha establecido que: “...siendo el derecho a la libertad física uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, no es suficiente que su restricción esté establecida en la Ley, sino que se cumpla con las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, no es suficiente que exista una sentencia judicial ejecutoriada para expedir el mandamiento de apremio, sino que la misma sea fruto de un proceso legal y regular desarrollado con resguardo de la garantía del debido proceso...” (SC 697/2003-R, de 22 de mayo)

III.2   En el caso examinado, en ejecución de sentencia dentro del proceso laboral en el que se dispuso el pago de una suma determinada, el juez de la causa mediante dos decretos consecutivos, además de disponer el pago de las sumas consignadas en la sentencia, de manera expresa intimó su pago en tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, intimación con la que el demandado sin embargo no fue notificado personalmente ni por cédula como se lo hizo, según las diligencias corridas, con la demanda y la declaratoria de su rebeldía, constatándose que no hubo designación de defensor de oficio, y a pesar de ello se pronunció sentencia manteniendo un vicio de nulidad absoluta que en su oportunidad debió ser reparada, pues, el derecho a la defensa es inviolable y nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.

III.3   Sobre esta cuestión el Código Procesal del Trabajo, en el art. 141 expresa que: “cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario, disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados”; no existiendo determinación alguna sobre la designación de un defensor de oficio para el declarado rebelde, sin embargo, como ha establecido este Tribunal en la SC 1125/2003 de 12 de agosto: “…no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna -así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos…”.

Así, siendo incuestionable que en el proceso laboral examinado no se designó defensor de oficio al demandado a fin de que pueda ser representado, privándosele del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde otorgar la protección que brinda este recurso, pues, como consecuencia de dicho proceso se ha privado indebidamente de su libertad al demandado al ejecutarse una sentencia dictada en un trámite en el que se le han conculcado los referidos derechos.

Por otra parte, con relación a la sentencia de 9 de junio de 2003 pronunciada dentro del proceso laboral que ha motivado este recurso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta el contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección de los recursos constitucionales como el hábeas corpus y el amparo constitucional (SSCC 111/99-R; 103/2001-R; 504/01-R; 727/01-R; 1029/01-R; 048/2002-R; 498/2002-R; 1315/2002-R; 1446/2002-R; 384/2003-R; 739/2003-R, entre otras resoluciones).

En consecuencia, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, de manera que la Jueza de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE; 7.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

REVOCAR la resolución cursante de fs. 93 a 94, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, y

Determinar la PROCEDENCIA del recurso interpuesto por Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Javier Alcón Machicado contra Celia Brígida Quisbert Díaz, Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social; en consecuencia la nulidad de todo lo obrado hasta el estado de declararse la rebeldía del demandado, debiendo designársele un defensor de oficio.

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO          

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO             

Dr. Walter Raña Arana

           MAGISTRADO

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