SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004-R
Fecha: 02-Feb-2004
1)
El abogado del recurrente a través de su abogado ratificó la demanda presentada y aclaró que: 1) en la demanda de pago de sueldos devengados seguido por Fernando Condori y otros, la sentencia dispuso cancelar la suma demandada de acuerdo a un detalle sin establecer la suma total, determinando que el pago sea en dólares americanos y ni siquiera en su equivalente, vulnerando las normas civiles y comerciales que establecen que las deudas se deben pagar en moneda nacional; 2) para la citación con la sentencia, el Oficial de diligencias representó señalando que en su domicilio no fue encontrado y que dejó aviso sin aclarar a quien se dejó aviso; 3) en ejecución de sentencia existen determinaciones como conminatorias de pago que supuestamente fueron notificadas en su domicilio; 4) ordenado que se expida el mandamiento de apremio, éste se ejecutó antes de que se cumplan los tres días establecidos por ley luego de su notificación; 5) el juicio no fue debidamente llevado, pues, además de otros vicios procesales, no se observó que cuando los demandantes recurrieron al Ministerio de Trabajo señalaron otro domicilio del demandado, se dieron por válidos documentos que no correspondían, las copias de la sentencia tienen sellos pero ninguna firma que las autentifica; en el Auto que admite la demanda no se apercibe al demandado para que responda dentro de los cinco días, la notificación con la apertura de prueba debió hacerse en estrados y para la notificación por cédula no se demostró el ocultamiento malicioso.
La autoridad recurrida de acuerdo con el informe de fs. 84 a 87 expresa que: 1) dentro del proceso social seguido por Fernando Mamani Condori, Antonio Reas Apaza, Hilarión Tola Lima, Nicanor Mendoza Apaza y otros contra Javier Alcón Machicado, demandando el pago de sueldos devengados, se admitió la demanda y previa representación del Oficial de diligencias se notificó por cédula al demandado en presencia de testigo de actuación en su domicilio de la c. Silverio Penacho 1756; 2) al no haber contestado en el plazo de cinco días ni opuesto excepciones y previa solicitud por la parte actora, el demandado es declarado rebelde y contumaz mediante Auto con el que fue notificado por cédula; 3) sujeta la causa a término probatorio y fijados los puntos de hecho a probar también se notificó a la parte demandada; 4) dentro del término de ley se dictó la sentencia 50/2003, en la cual se declara probada en parte la demanda disponiendo que el demandado cancele a los actores la suma de siete mil setecientos quince dólares americanos, según detalle de la misma, sentencia que fue notificada al demandado mediante cédula; 5) en ejecución de sentencia se conminó la cancelación del monto condenado dentro de tres días y la parte demandada fue notificada por cédula en su domicilio, sin dar cumplimiento a la conminatoria; 6) el demandado fue conminado por segunda vez y también notificado; 7) dispuesto que se expida mandamiento de apremio, se notificó al demandado el 25 de noviembre y se ejecutó el 5 de diciembre de 2003.
Para proteger el derecho a la libertad física previsto por los arts. 6.II y 7.g) CPE, el art. 9 Constitucional consagra una garantía normativa de la que se infiere que para restringir excepcionalmente este derecho: 1) solo se puede dar en los casos y según las formas establecidas por ley; 2) para su ejecución se requiere mandamiento emanado de autoridad competente y 3) sea intimado por escrito. En ese marco legal, conforme a los alcances del art. 216 CPT, la restricción del derecho a la libertad física en materia social y laboral se da cuando existiendo una sentencia judicial firme que establezca condena de pago al demandante por parte del empleador, éste, sin embargo de habérsele otorgado un plazo e intimado con expreso apercibimiento de que en caso de incumplimiento se librará mandamiento de apremio corporal, no lo hace
Este Tribunal, precisando los alcances de la protección del derecho a la libertad, cuando se lo pretende restringir vulnerándose el debido proceso, ha establecido que: “...siendo el derecho a la libertad física uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, no es suficiente que su restricción esté establecida en la Ley, sino que se cumpla con las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, no es suficiente que exista una sentencia judicial ejecutoriada para expedir el mandamiento de apremio, sino que la misma sea fruto de un proceso legal y regular desarrollado con resguardo de la garantía del debido proceso...” (SC 697/2003-R, de 22 de mayo)