SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
1.2.3. Intervención de terceros interesados
Amalia Barrón de Cortez, por memorial de fs. 82 señaló que el 16 de mayo de 1997, suscribió un contrato de anticresis por la suma de $US23.500.- sobre un local comercial ubicado en la Av. Arce 2390, con Olga Daza, inmueble que fue rematado dentro de un proceso de concurso de acreedores seguido contra la nombrada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, siendo adjudicado el inmueble a Walter Loza Gutiérrez y otros, cuyo derecho propietario se halla inscrito en Derechos Reales conforme señalan los actores. A efectos de preservar su derecho, el 3 de agosto de 1999, arribó a un acuerdo transaccional con los actuales propietarios del inmueble -los recurrentes y otros-, en el que reconocieron su legítimo derecho como anticresista comprometiéndose a la devolución de los $US23.500.- posteriormente a la adjudicación del inmueble. En ejecución de autos, los adjudicatarios y nuevos propietarios del inmueble solicitaron mandamiento de desapoderamiento en su contra, por lo que formuló oposición que fue declarada probada por resolución de 3 de octubre de 2002, ejecutoriada por auto de 29 de noviembre de 2002, impetrando se tenga presente que en la actualidad se encuentra en legítima posesión del local comercial mencionado.
Olga Daza Jiménez, por escrito de fs. 88 a 97 expresó ser víctima de un ilegal proceso concursal y de un proceso penal seguido en su contra en forma simultánea a partir del proceso concursal promovido por Amalia Barrón de Cortez, dentro del cual se dictó Sentencia que estableció la respectiva prelación de grados y preferidos pero se cometieron un serie de irregularidades; así en el proceso ejecutivo seguido por Walter Loza Gutiérrez seguido en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, se notificó a su titular el 7 de noviembre de 1997 con la demanda de concurso necesario y por consiguiente dejó de tener competencia para la realización del primer remate en esa causa, el que sin embargo se desarrolló en forma posterior - el 13 de noviembre de 1997-, sin ser aprobado, siendo por lo tanto dichas actuaciones nulas de pleno derecho, además de no haberse notificado a ninguna de las partes con la confección del cuaderno de remates. En el proceso ejecutivo seguido por Raúl Beltrán Berrios y Emma María Concepción Osio de Beltrán tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, se realizó el primer remate el 6 de octubre de 1997, sobre la base de Bs1.003.840.-, es decir, se efectivizó en forma anterior a la primera audiencia de remate efectuado en el otro proceso ejecutivo, razón que determina la ilegalidad de esos actos.
Por Auto de 10 de agosto de 1999, el ex-Juez Segundo de Partido en lo Civil, señaló audiencia para el segundo remate sin que todas partes hayan sido notificadas y sin la aprobación de las liquidaciones presentadas por las mismas, lo que demuestra que este segundo remate se realizó sin establecer suma líquida y exigible. Sin embargo, se efectuó el 2 de septiembre de 1999 y al no haber postores, los concursantes Raúl Beltrán y otros, se adjudicaron el inmueble sobre la base de $US142.703,70, sin embargo el acta tampoco fue notificada a las partes y no se consideró que por la naturaleza del proceso concursal no se podía adjudicar un bien en desmedro de los otros concursantes, por cuanto los adjudicatarios debían haber depositado el importe en el juzgado a fin de que el juez de acuerdo a la sentencia de grados y preferidos distribuya el dinero producto del remate, sin soslayar que la adjudicación se realizó por $US142.703,70.- y el remate se aprobó por $US151.169,40.- hecho que constituye otro acto ilegal en su contra.
De otra parte no se excluyó del remate en forma expresa y clara el departamento A de propiedad de Ernesto Urday, sino en las actas de remate, por lo que la suma establecida para la primera y la segunda base no se la estableció en forma cierta y por lo tanto no se ejecutó la sentencia de grados y preferidos.
Con los antecedentes expuestos, varias ocasiones solicitó la nulidad de obrados sin conseguir justicia y de manera específica su pedido de nulidad del Auto que aprobó el ilegal remate por no haberse depositado el dinero producto del remate, fue rechazado por el juez, resolución que fue apelada por su parte ante la Corte Superior. El Juez de la causa el 17 de junio de 2003, dispuso el desapoderamiento del inmueble de su propiedad pese a las razones expuestas y sin establecer término para su cumplimiento; medida que sin embargo fue dejada sin efecto en mérito a la existencia de la SC 1170/2003-R al existir una apelación pendiente de resolución y con el propósito de no causar un daño irreparable a su parte. Por lo que solicitó en definitiva se declare la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.2.3. Intervención de terceros interesados
- a)
- b)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APRUEBA