SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
1)
El recurrido informó que: 1) se hizo cargo del comando UMOPAR-BENI-PANDO desde el 4 de septiembre de 2003, el mismo que recibió bajo inventario y en el que se constató la existencia de tres motocicletas con las siguientes características: a) Honda, azul, placa NCQ-0410, motor JDI7E-12020487, chasis 9C2J017-102R020487, b) Honda, rojo, placa NCD-04010, motor JDI7E-210100262, chasis 9C2J01720IR0100062, c) Honda, rojo, placa NBO-2437, motor JDI7E-21015613, chasis 9C2J01720IR015613, todas bajo observación; custodio UMOPAR, las mismas que habían sido secuestradas en febrero de 2003; 2) que durante los actos que determinaron el secuestro de las referidas motocicletas, él no estuvo presente, por lo que no asume responsabilidad por supuestos actos ilegales; 3) no es evidente que hizo caso omiso al requerimiento fiscal, porque en su comando no existe documento alguno que lo conmine a la entrega de los motorizados, por lo que no concurren la desobediencia a la autoridad, ni el deber de colaboración; 4) que la sola presencia de un efectivo de DIPROVE no le obliga a la devolución, sin mayores trámites, menos existía documentación sobre la denuncia de robo de las motocicletas y la documentación que se le presentó no reunía los requisitos para probar la pertenencia de los motorizados, 5) se puso en conocimiento de la superioridad, toda vez que en inventarios se encuentran en estado de activos, 6) si bien existe un documento trascrito en idioma portugués, donde se citan los números de chasis de las tres motocicletas, éste carece de legalidad porque debe tramitarse por la Cancillería y seguir los pasos hasta su conocimiento, 7) no puede ordenar la devolución con la sola presentación de un mero documento de transferencia o compra y venta, documento de reconocimiento de firmas de fecha reciente y con sola firma del supuesto comprador no así del vendedor y en fotocopias simples. Asimismo, señalo que ambas solicitudes de devolución no consignaban el número de chasis de las motocicletas, o argumentaban error de taipeo, por lo que fue rechazado dicho pedido y que el recurrente no cumplió con lo establecido en los arts. 19 CPE y 94 LTC, porque no agotó los recursos ordinarios antes de presentar el presente recurso de amparo constitucional, 8) que el requerimiento fue dirigido al Fiscal de DIPROVE y no al comandante de UMOPAR y encontrándose en depósito, administrativamente es necesario un descargo.