SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Sostiene el recurrente, que contrató los servicios de una persona para que transporte tres motocicletas de su propiedad, dos de color rojo y una azul, pero que en el trayecto ésta fue detenida por ser sospechosa en delitos incursos en la Ley 1008; que después de dos días, fue puesta en libertad, quedando las motocicletas en poder de la policía y trasladadas hasta la ciudad de Trinidad bajo supuesto, de continuar las investigaciones, por lo que solicitó la devolución que le fue negada; que las mismas no fueron remitidas a DIPROVE, pese a tenerse así ordenado por el Fiscal de Sustancias Controladas. Por tanto, corresponde determinar en revisión, si tales extremos dan lugar o no a la protección que brinda el art. 19 CPE.
Con carácter previo a ingresar al fondo del recurso que se examina, corresponde dejar establecido, que conforme ha señalado la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, para que se active la vía del recurso de amparo, es necesario que la persona legitimada para interponer este recurso, identifique con claridad y precisión los derechos fundamentales que han sido lesionados o vulnerados, conforme ha previsto el legislador al desarrollar la norma constitucional contenida en el art. 19 CPE y art. 97. IV LTC, al exigir como condición de admisibilidad, o requisito de contenido, el “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”
En el caso que se examina, de la lectura del contenido del memorial del recurso de amparo, se evidencia, que el recurrente, no cumplió con el requisito de contenido referido precedentemente y omitió hacer una fundamentación jurídico constitucional, respecto a sus derechos o garantías supuestamente vulnerados, por cuanto se limita efectuar una relación de antecedentes y a señalar que resulta ser el único propietario de las motocicletas y que el Comandante de UMOPAR del Beni ha violado sus derechos, sin especificar qué derecho constitucional, en forma especifica, se habría lesionado. Consecuentemente, al no haber cumplido, el recurrente, con las exigencia contenida en el art. 97.IV LTC, el Tribunal de amparo, debió disponer que con carácter previo, a su admisión, éste subsane dicho defecto otorgándole el plazo previsto por el art. 98 de esta Ley, bajo conminatoria de rechazo, extremo que no aconteció en el caso que se revisa, situación que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.