SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos, es evidente que a consecuencia de la denuncia sentada contra el recurrente por los delitos de hurto y asociación delictuosa, se lo ha sometido a una aprehensión indebida, no adecuándose la actuación del Fiscal recurrido a ninguna de las dos situaciones precedentemente detalladas, puesto que por una parte no ha demostrado que el recurrente fue citado conforme a ley antes de expedir el mandamiento de aprehensión, ya que la citación personal como acto formal no puede ser sustituido por una representación de que no fue habido, pues debe existir certeza de que la citación surtió sus efectos, vale decir, que fue de conocimiento del imputado, y que al ser ésta (la citación) la primera resolución que se dicta para comenzar la etapa investigativa, debe necesariamente ser personal, conforme estipulan las normas previstas por el art. 163.1) CPP, sin que tenga validez procesal el argumento de que el recurrente no tenía residencia habitual y estuvo alojado en varios hoteles. Por otra parte, ninguno de los delitos por los que se le ha denunciado (robo y asociación delictuosa) tienen pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a los dos años como exigen las normas previstas por el art. 226 CPP, para que concurriendo los demás requisitos que prevé esta norma y previa fundamentación proceda la aprehensión directa sin previa citación personal; en consecuencia la aprehensión dispuesta por el Fiscal recurrido fue indebida, lo que hace viable la procedencia del recurso.