SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
a)
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) la detención se produjo a horas 19:45 del 5 de diciembre, sin que el mandamiento contemple la facultad de ser ejecutado en horas inhábiles; b) el mandamiento de condena fue librado el 15 de mayo de 2003, recogido el 30 del mismo mes, y ejecutado el 5 de diciembre, cuando estaba vigente la vacación judicial; c) no está reclamando que el mandamiento sea ilegal, sino que su ejecución estaba suspendida hasta la finalización de la vacación judicial es decir hasta el 27 de diciembre inclusive.
Las autoridades policiales recurridas, a través de su abogado, informaron lo siguiente: a) el 5 de diciembre de 2003 a horas 17:30 aproximadamente, funcionarios policiales condujeron al recurrente a la Penitenciaría de San Antonio, cumpliendo un mandamiento de condena emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Penal; b) si bien existe la Circular invocada por el actor, el Juzgado de donde emanó el mandamiento se encontraba de turno durante la vacación y por ello fue ejecutado; c) el mandamiento de condena fue emitido al haberse ejecutoriado una sentencia contra el recurrente que le impone una pena de reclusión de cuatro años por los delitos de falsedad ideológica y estafa; d) el Sargento Laura no procedió a la detención, sino que remitió la orden a la sección correspondiente de la PTJ encargada de ejecutar mandamientos. Pidió se declare improcedente el hábeas corpus.
En este recurso el actor arguye que: a) fue detenido durante la vacación judicial con un mandamiento de condena emitido con anterioridad, en contra de los dispuesto por la circular 38 de la Corte Superior; b) dicha detención se realizó en horas inhábiles, cuando el mandamiento no establecía esa facultad. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).