SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.2.
III.2. El art. 91 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), aplicable a este asunto, señala los mandamientos que pueden ser expedidos por los jueces y tribunales, encontrándose en el inc. 5) el de condena, que es librado en ejecución de sentencia, para que el condenado cumpla la sanción que se le hubiere impuesto.
A diferencia del Código de procedimiento penal -cuyo art. 118 explícitamente manifiesta que los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario; y que a solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias- el Código de 1972 no determina en forma expresa la posibilidad de habilitar días y horas inhábiles para ejecutar mandamientos, empero, a ese fin, es aplicable la disposición contenida en el art. 84 del último Código citado, que prevé que para las diligencias y actos urgentes del proceso, el juez podrá habilitar todos los días y horas que fueren necesarios.
De los datos del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se evidencia que el Director de la Cárcel Pública de San Antonio de Cochabamba, en el descargo sin fecha consignado en el reverso del mandamiento de condena, expresa que el “14 de diciembre” (debió decir 5 de diciembre, como lo rectifica en el informe elevado al Director de Régimen Penitenciario en 18 de diciembre) a horas 19:45 el policía Julián Laura Chambi “ejecutó el mandamiento de condena”, lo que implica que el mencionado funcionario detuvo al recurrente y lo condujo a la Penitenciaría, no pudiendo tomarse como válida la explicación contenida en los informes de fojas 12 y 13, presentados extrañamente en 18 de diciembre, después de ser citados con la demanda de hábeas corpus y pasados trece días de que la detención fue realizada por un funcionario policial de la Corte Superior, a quien no se ha identificado por su nombre y apellidos como corresponde, y que el descargo consigna las 19:45 por haberse demorado en los trámites “rutinarios” de ingreso a un penal, que si bien pueden ser morosos, la autoridad responsable tiene el deber de anotar la hora en que la persona ha sido puesta a disposición suya y no aquella en que hayan concluido tales procedimientos.
Por consiguiente, el mandamiento de condena fue ejecutado en una hora inhábil, pese a no contemplar esa potestad, que debe ser expresamente otorgada por el Juez a pedido de la parte interesada, lo que no ocurrió en la especie, de modo que se constata la vulneración del derecho a la libertad física del actor, debiendo ser reparado mediante este recurso.
Es necesario dejar claro que, conforme lo estableció la Corte de Hábeas Corpus, la procedencia del recurso no implica de ningún modo que el mandamiento de condena haya sido ilegal, sino que, por el contrario, podrá ser ejecutado por autoridad competente en horas y días hábiles, conforme a los alcances que ese instrumento delimita.