SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
a)
En el Informe cursante a fs. 30 a 31 la autoridad recurrida anotó lo siguiente: a) el ejecutado jamás se ha encontrado en indefensión; b)la notificación con la demanda y sentencia se practicaron correctamente en el domicilio señalado en el documento base de la demanda, a más de que el mismo actor junto a Albertina Ramírez interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia, en cuyo texto señala “hemos sido citados con la sentencia de 30 de julio de 1999” c) existe un error de taipeo al consignar en el año de la sentencia 1998, empero el art. 196 parágrafo I del Código de procedimiento civil, permite corregir cualquier error inclusive en ejecución de sentencia, sin que ello conlleve vicio de nulidad alguno, toda vez que el recurrente ha apelado de la misma consignando la fecha correcta de 30 de julio de 1999; d) posteriormente se declaró ejecutoriada la sentencia, al haber sido apelada extemporáneamente, prosiguiéndose con las medidas previas al remate; e) luego, se continuó con la tramitación de la causa al existir sentencia ejecutoriada, realizándose el último remate el 30 de junio pasado; f) el 2 de julio de 2003 el recurrente solicitó nulidad de remate, aclarando que señala como domicilio la oficina de su nuevo abogado patrocinante, incidente que se rechazó por Auto de 16 de julio de 2003 habiendo apelado extemporáneamente de dicho Auto el recurrente, para dictarse el Auto de 23 de agosto de 2003, adjudicándose el inmueble a favor del Banco Mercantil, resolución que quedó ejecutoriada al no merecer recurso alguno; g) mas, el recurrente formuló nulidad de obrados con fundamentos diferentes al de su primer incidente, siendo rechazado por Auto de 4 de octubre pasado, resolución que no fue objeto del recurso de apelación, quedando al presente ejecutoriada; h) tampoco agotó todos los recursos que la ley le franquea, toda vez que la resolución de 4 de octubre de 2003, que resuelve precisamente la segunda nulidad de obrados formulada, no fue apelada conforme a procedimiento, habiéndose planteado en forma directa el presente amparo, no siendo sustitutivo éste de las vías expeditas que tienen las partes.