SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
III.1.
III.1.En el caso examinado, no cabe duda que la notificación con la demanda fue debidamente diligenciada en el domicilio de Villa “Sebastián Pagador” en la zona de “Valle Hermoso” que señaló el actor en el contrato de préstamo que dio lugar al proceso ejecutivo, por lo que no es evidente la irregularidad que arguye el mismo al respecto, elemento que amerita la improcedencia del recurso.
“En cuanto a que se hubiera devuelto el testimonio de la apelación al Juzgado de origen, inmediatamente después de notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, sin haberle dado oportunidad para solicitar explicación, complementación y enmienda dentro las 24 horas, conforme al art. 283 CPP.1972, la recurrente no ha utilizado los recursos que tenía a su alcance ante un problema de suyo sencillo, pues pudo haber acudido ante la autoridad judicial donde se encontraba el expediente, interponiendo el recurso, quien, en caso de que hubiera sido presentado dentro del término de ley, estaba compelida a elevarlo ante el Juez competente, en este caso la recurrida, no siendo el agravio invocado en modo alguno insubsanable. “
Situaciones que acarrean la improcedencia del amparo a tenor del art. 96.3) LTC, porque la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que habrían lesionado los mismos, así como también acudir ante las instancias superiores, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela mediante el amparo.