SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
1)
El Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en el escrito de fs. 263 señala: 1) el 28 de febrero de 2003 el Gerente Nacional del PASA dispuso la rescisión de contrato con la recurrente al amparo de la cláusula novena punto 9.1 que establece que el mismo quedará resuelto en forma unilateral, sin requerimiento judicial o extrajudicial, cuando la contratada incumpla sus condiciones, los términos de referencia o su labor sea evaluada como deficiente, por lo que no se ha violado ningún derecho, pues el contrato es ley entre partes; 2) la recurrente presentó un recurso de revocatoria amparada en el Estatuto del Funcionario Público (EFP), argumentando ser funcionaria de carrera, que fue resuelto por Resolución 004/2003 de 12 de marzo, ratificando la destitución, ante lo cual presentó recurso jerárquico, mismo que fue remitido a la Superintendencia del Servicio Civil, la que mediante Resolución de 28 de abril de 2003, determinó su rechazo porque la recurrente no acreditó reunir alguna de las condiciones para ser considerada aspirante a la carrera administrativa, no correspondiendo ya a ninguna instancia pronunciarse sobre dicho recurso, al haber adquirido la Resolución calidad de cosa juzgada; 3) la recurrente no agotó la vía administrativa, pues no ha interpuesto recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución de la Superintendencia, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos.
La abogada y apoderada del Gerente Nacional del PASA brindó informe expresando lo siguiente: 1) no existe motivo para someter a la recurrente a proceso administrativo, pues para ello se requiere la existencia de una auditoria que señale la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, civil o penal; 2) “la recurrente fue servidora pública y no funcionaria pública” conforme establece el art. 6 de la Ley 2027, pues trabajaba en forma eventual y no como funcionaria de carrera; 3) es falso que no haya sido notificada, pues se lo hizo en el domicilio procesal de su anterior abogado; 4) se elevó el recurso ante la Superintendencia del Servicio Civil en cumplimiento del art. 33 del DS 26319 y no por capricho, y si consideraba que dicha autoridad era incompetente debió haber solicitado ello; 5) tratándose de un contrato civil, no merece ser tratado en un amparo constitucional.