SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0224/2004- R
Fecha: 16-Feb-2004
III.3.
III.3. En el caso planteado, es preciso señalar que si bien la solicitud de cesación se presentó en el mes de octubre, no es menos cierto, que no ha sido una sola solicitud la presentada por la representada sino varias, de las cuales, algunas han sido suspendidas a consecuencia de la ausencia del Fiscal; empero, otras fueron suspendidas a petición de la misma recurrente porque antes de celebrarse o a tiempo de instalarse no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 239.1 CPP, en cuyas normas amparaba su solicitud, de manera que la recurrente no puede imputar una dilación indebida a la recurrida cuando ella misma la ha provocado, más aún cuando en el caso -se reitera- no se trata de una sola solicitud sino de varias presentadas a partir del mes de octubre, pues cuando se habla de dilación indebida debe existir necesariamente y demostrarse una conducta omisiva del juzgador, situación que no ha sido demostrada en la especie, pues de los datos del proceso se tiene que ha sido la misma recurrente, quien ha provocado la demora en la resolución de sus solicitudes y en otras no ha existido por cuanto la cesación fue resuelta oportunamente en forma negativa porque no desvirtuó los elementos de juicio que fundaron la medida de detención que se le impuso.