SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2004
Fecha: 10-Mar-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2003, cursante de fs. 31 a 37, la recurrente expresa que la empresa Inspectorate Griffith Ltda.. Suc. Bolivia, el 15 de enero de 2001 presentó en forma voluntaria una declaración jurada por el impuesto a las transacciones IT, F156, del período fiscal diciembre de 2000, estableciendo el importe a pagar en Bs238.213.-, monto que no canceló señalando que contaba con un crédito fiscal de Bs3.042.801.- por IUE compensado; suma de la cual descontó los Bs238.213.- del IT, pasando por alto el que la Administración Tributaria no le hubiera reconocida la mencionada compensación, lo que motivó que la Gerencia Graco La Paz proceda a la liquidación del adeudo y emita la Intimación de Pago en Defecto a fin de que el contribuyente, en el término de cinco días, pague o presente los descargos correspondientes. Como éste no presentó ningún descargo pese a su legal notificación el 12 de noviembre de 2002, se emitió el Pliego de Cargo 29-17/2003 de 27 de febrero de 2003 por el monto de Bs362.248.-, siendo notificado con el Auto Intimatorio el 23 de mayo de 2003, a efectos de proceder al cobro coactivo que señalan los arts. 304 y siguientes del Código tributario (CTb).
Sin embargo, la autoridad recurrida admitió de manera indebida una demanda contencioso tributaria contra el Pliego de Cargo, a través del Auto de 4 de junio de 2003, suspendiendo toda ejecución del acto impugnado, como también la fase de cobranza coactiva que estaba realizando la Gerencia Distrital Graco La Paz del SIN, en contravención de los arts. 305 y 307 CTb y sin considerar que ésta se encontraba en esa fase luego de haber emitido la Intimación por Pago en Defecto, la cual, como tiene explicado, se originó en una autodeclaración, por lo que en estricta aplicación de los arts. 25, 133, 135, 136 y 160 CTb, se procedió a liquidar su pago mediante comunicaciones del sistema computarizado de la Administración Tributaria.
De esa manera, el Auto de Admisión cuya nulidad se pretende, fue dictado sin jurisdicción ni competencia y cae en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no tenía ninguna facultad para suspender la fase del cobro coactivo sobre fallos pasados en autoridad de cosa juzgada como es el caso del Pliego de Cargo antes descrito, tal como ha reconocido el Tribunal en uniforme jurisprudencia.