SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0309/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
procedente
Por Resolución cursante de fs. 89 a 92, se declaró procedente el recurso, y por consiguiente deja sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 002/2003, y ordena al Director de la Unidad Educativa “Luis Quintín Vila” instruir el libre ingreso de la recurrente a objeto de que cumpla sus funciones. Los fundamentos de la Resolución del Tribunal de amparo son los siguientes: 1) la recurrente se encuentra legalmente inscrita en el Libro del Escalafón Docente de la Categoría Quinta, y como tal goza del derecho de inamovilidad establecida en el art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 38. 2) de la Ley de Reforma Educativa (LRE); 2) sin previo proceso, se la relevó y suspendió del ejercicio de sus funciones de preceptora de la asignatura de Educación Física, al expedir la Resolución 02/2003 de 6 de noviembre por la cual el Director Distrital de Educación de Cercado I autorizó a otra profesora a evaluar al alumnado de dicha asignatura, Resolución que conculca el derecho de inamovilidad de la actora, previsto en los arts. 184 CPE y 38. 3) y 4) LRE; 3) si bien las causas que originaron que se dicte la Resolución 02/2003 constituirían faltas leves, de conformidad al art. 9 incs. c) y d) de la RS 212414, de 21 de abril de 1993; empero, la sanción correspondiente a dichas faltas importa únicamente amonestación en privado o por escrito, descuento de uno a cinco días de haber y traslado del lugar de trabajo, pero de ninguna manera, amerita relevar o suspender de las funciones; 4) según el art. 22 de la RS 212414 ya citada, tratándose de sanciones leves, es potestad de imponer sanciones de la autoridad inmediata superior, o sea en este caso del Director de la Unidad Educativa “Luis Quintín Vila”, y de ninguna manera es facultad del Director Distrital de Educación de Cercado I, por lo que aquella Resolución Administrativa no sólo contraviene el derecho de inamovilidad funcionaria de la actora, sino también que es nula por haber sido dictada usurpando funciones y sin competencia; 5) las sanciones por faltas graves y muy graves, entre las que se encuentra la suspensión de funciones sin goce de haberes, deben ser impuestas previo proceso disciplinario, según determina la RS 212414 ya mencionada.