SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.2.
III.2. Realizada la aclaración anterior, e ingresando al fondo de la problemática, se debe dejar claro que la fianza tiene por objeto garantizar la comparecencia del procesado cuando fuere llamado o citado por el Juez de la causa y el cumplimiento de la pena pecuniaria, las costas del juicio y la responsabilidad civil que nace del delito en caso de que el acusado no compareciera y en ese contexto tiene que ser interpretado el art. 209 CPP.1972, aplicable al caso; lo cual guarda plena coherencia con lo establecido sobre la materia por el art. 1º de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP).
En el caso de autos, la fianza real ha sido constituida a efecto de viabilizar el beneficio de libertad provisional concedido a la procesada garantizando de ese modo su presencia a los efectos del proceso, obligación que fue cumplida ya que el beneficio concedido no fue suspendido y al presente la afianzada goza, además, del perdón judicial, correspondiendo a este responder las emergencias de responsabilidad civil, por lo que la autoridad recurrida ha incurrido en un acto ilegal al haber negado el levantamiento del gravamen solicitado por la recurrente, pretendiendo en forma equivocada que el inmueble de propiedad de ésta garantice la responsabilidad civil que corresponde a la afianzada, quien en su momento deberá responder con sus bienes propios y no de terceros.