SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0362/2004- R
Fecha: 17-Mar-2004
III.1.
III.1. Tratándose la problemática de una orden de aprehensión expedida por un representante del Ministerio Público, a fin de abordar la misma, cabe previamente recordar la línea jurisprudencial sobre el tema, así en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, de manera general sobre la potestad que tiene dicha autoridad, se dijo: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 224 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente.”
Ahora bien, en casos en que hubiese sido ya superada dicha etapa de citación, vale decir, entendiéndose que el imputado luego de ser citado se presentó ante el Fiscal, prestó su declaración y no fue aprehendido en sede policial por dicha autoridad, supone que sobre estos actos, existe ya control jurisdiccional, de modo que toda actitud del imputado que a criterio del Fiscal implique obstaculización al proceso o un posible riesgo de fuga que en definitiva pongan en peligro el establecimiento de la verdad, tendrá esta autoridad, que solicitar la detención preventiva del imputado siempre que esta medida cautelar procediere y si hubiere presentado la imputación formal de Ley, pues de no ser así deberá solicitar medidas sustitutivas que aseguren la presencia del imputado en el proceso.
Por otra, pero dentro del marco de la misma investigación, si el recurrente advirtiere la comisión de otro delito también deberá ampliar su imputación formal ante la autoridad jurisdiccional y proseguir el procedimiento; empero bajo ningún justificativo podrá emitir directamente un mandamiento de aprehensión por la comisión del nuevo delito al que hubiere dado lugar la conducta del imputado dentro de la investigación, porque ello importaría un actuar arbitrario que no le está permitido, pues si bien las normas previstas por el art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponen el deber de proporcionar información requerida por el Ministerio Público, el incumplimiento del mismo da lugar a responsabilidad prevista en el Código penal, lo que supone una citación para declarar por la supuesta comisión de otro delito, como ya se dijo, de manera que las normas legales referidas, corroboran el razonamiento expuesto, pues en ninguna parte de estas normas y ni en el Código adjetivo penal vigente se faculta al Fiscal a librar mandamiento de aprehensión en casos como el planteado, salvo el estipulado por las normas previstas por el art. 184 CPP, que tiene presupuestos diferentes.