SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.1.
III.1. Todo recurso de amparo constitucional, para ser admitido en su tramitación debe necesariamente cumplir los requisitos de forma y de contenido previstos en la norma del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, debe acreditar su personería, indicar el nombre, domicilio de la parte recurrida o de su representante, exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, acompañar las pruebas en las que funda la pretensión y fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; caso contrario, el Tribunal luego de revisar el memorial de amparo y la prueba adjunta, debe conminar al recurrente para que subsane los defectos formales en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de rechazar su recurso conforme establece la norma prevista por el art. 98 LTC. Así ha reconocido este Tribunal en la SC 905/2002-R, de 29 de julio, cuando indicó: “De la lectura del recurso, se establece de manera inobjetable que los recurrentes no precisan los derechos o garantías que consideran restringidos, suprimidos o amenazados por los hechos que relacionan, tampoco acompañan las pruebas en que fundan su pretensión y menos señalan con exactitud el amparo que solicitan para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; extremos que determinan la improcedencia del Recurso e impiden conocer el fondo del asunto, ya que conforme ha señalado este Tribunal a través de reiteradas Sentencias Constitucionales, como las signadas con los números 193/01 de 9 de marzo de 2001, 369/2001-R de 24 de abril de 2001 y 1201/01-R de 20 de noviembre de 2001: "la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental", certeza que no se puede establecer en el caso presente ante la carencia de los requisitos formales exigidos por el art. 97-IV, V y VI de la Ley 1836; omisiones que por otra parte, debieron ser compulsadas por el Tribunal de Amparo a tiempo de su presentación para disponer sean subsanadas conforme dispone el art. 98 de la misma Ley”.