SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0382/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0382/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

III.2

III.2     En el caso que se examina, presentada la denuncia contra los autores de un presunto hurto, el 9 de diciembre de 2003, el fiscal de materia dispuso la investigación preliminar del hecho denunciado habiendo luego determinado el 13 del mismo mes y año, la ampliación del plazo de investigación al encontrar insuficiente el informe del investigador asignado al caso, antecedentes éstos que se ajustan a lo previsto por los arts. 300 y 301.2 CPP, por cuanto, si bien las investigaciones de la policía deben concluir en el plazo de cinco días, el fiscal, luego de analizar el contenido de las actuaciones policiales puede ordenar que se complementen las diligencias pertinentes.

              Formulada la denuncia, sea ante la policía o ante el fiscal, es deber de este último informar del inicio de las investigaciones al juez de la instrucción, se entiende en el plazo establecido por el art. 289 CPP, al juez de la instrucción, quien tiene competencia para el control de la investigación de acuerdo con el art. 54.1 CPP. Vale decir que el imputado, antes de acudir a la vía del amparo, debió acudir al juez de la instrucción para que se restituya, si correspondía, los derechos y garantías presuntamente vulnerados.

              En efecto, por lo dispuesto en el art. 279 CPP, la fiscalía y la policía nacional, durante el desarrollo de la etapa preparatoria actúan siempre bajo control jurisdiccional ya que el juez instructor es el encargado de precautelar en esta fase, la sujeción de la autoridad bajo su control, a la Constitución y a las normas del Código procesal penal, de manera que si la persona sujeta a investigación considera la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad, no así al recurso de amparo que tiene carácter subsidiario.