SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0382/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.3
III.3 En cuanto a la imputación formal se refiere, este Tribunal Constitucional mediante SC 0760/2003-R de 4 de junio, por su relevancia jurídica, hizo algunas precisiones conceptuales, estableciendo que : “Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que ´Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal´. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (…). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP”.
Por otra parte, en cuanto a la imputación formal propiamente, dicha Resolución determina que “ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”.Al efecto señala que “Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control”.
El art. 45.7 LOMP determina que es atribución del Fiscal de materia disponer de manera fundamentada la imputación formal, lo que es concordante con el art. 73 CPP que refiere que los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; en ese contexto, el art. 302 CPP establece que si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; 2) el nombre o domicilio procesal del defensor; 3) la descripción de hecho o los hechos que se le imputan y calificación provisional; y, 4) la solicitud de medidas cautelares si procede.
Promovida la imputación formal, estando identificados como en el caso de examen, la víctima e imputado, así como el nombre y domicilio del defensor del imputado; la calificación provisional de los hechos descritos como hurto, abren el inicio de la etapa preparatoria que no tiene otro fin que el de la recolección de aquellos elementos que permitan fundar ya sea la acusación como la defensa del imputado; luego, estando también esta fase bajo el control jurisdiccional del juez instructor, correspondía al recurrente, antes de acudir a esta vía, hacerlo ante la autoridad jurisdiccional que ha conocido de la imputación formal, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de entrar al fondo por el carácter subsidiario de este recurso.