SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.2
III.2 La Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) establece el proceso coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, definido como un proceso especial para el cobro de obligaciones patrimoniales ante el incumplimiento del deudor, cuyos requisitos para su procedencia están señalados en el art. 48 de la citada disposición legal, en el que, presentada la demanda conforme a lo dispuesto por el art. 49.II LAPCAF se pronuncia sentencia “ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía (…)” de citados y notificados los coactivados con la demanda y la sentencia.
Realizado el examen de antecedentes del proceso coactivo civil, se constata que Savina Rivera de Molina fue citada y notificada con la demanda y sentencia, en tanto que mediante edictos fueron citados el deudor principal y los presuntos herederos de Elffy Molina Melgar que falleció el 16 de febrero de 2002, o sea antes que se interpusiera la demanda y se pronunciara la sentencia. En cuanto a la recurrente, al ser garante hipotecaria de la línea de crédito resultó afectada por la acción coactiva civil emprendida habiendo luego sido notificada en la instancia de ejecución de la sentencia, mediante cédula, con los Autos que señalaban el remate de bienes de los ejecutados.
En todo caso, la recurrente, afirmando tener conocimiento extraoficial del proceso coactivo civil, y haberse dado defectos procesales en el mismo, el 15 de mayo de 2003 se apersonó ante el juzgado de la causa para suscitar incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por decreto de 16 de mayo de 2003 con el justificativo de que no era parte en el juicio, providencia con la cual se la notificó el 26 de junio de 2003, sin que luego y oportunamente la haya impugnado, con lo que resultó estar legalmente notificada con el señalamiento de las audiencias para remate de bienes. De manera que recién ahora a través del recurso de amparo pretende suplir su negligencia, pues no acudió en su momento ni a la apelación, ni, en su caso, a la compulsa no obstante que al haber planteado nulidad de obrados dentro del coactivo civil resultaba sometiéndose procesalmente a sus incidencias, dentro de las cuales le era posible defender sus derechos.
En consecuencia y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional por el que previamente el recurrente debe agotar los medios ordinarios que la ley le reconoce para asumir la defensa de sus derechos, a lo que debe añadirse que tampoco se lo planteó en términos de inmediatez pues lo hizo en un plazo mayor de seis meses, aun computando desde la notificación de 26 de junio de 2003 con el Auto de rechazo de su incidente de nulidad, no es viable su procedencia, ni aun considerando que interpuso nuevo incidente de nulidad de obrados sólo para adecuarse al plazo de los seis meses dentro del cual debe plantearse este recurso, según ha establecido la reiterada y vasta juriprudencia de este Tribunal.