SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2004-R

Fecha: 30-Mar-2004

III

A tal efecto, se tiene que el art. 50 de la LAPCAF dispone que “I. La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por el parágrafo IV del artículo anterior serán apelables en el efecto devolutivo; II.   Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo; III. Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado”; norma procesal -art. 490 del CPC-, sustituida por el art. 28 de la LAPACAF, aplicable supletoriamente a los procesos coactivos civiles, dispone que lo resuelto en este tipo de procesos de ejecución podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, pudiendo promoverlo cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses. Tal circunstancia supone la existencia de dicha vía de impugnación a los actos demandados, toda vez que  contra el auto que resuelve las excepciones, sólo procede el recurso de apelación y contra el auto de vista  se abre la posibilidad de que cualquiera de las partes (coactivante o coactivado)  pueda promover demanda ordinaria. Esta norma encuentra su fundamento en el hecho de que  la sentencia o el auto que resuelve las excepciones en el proceso coactivo civil no es definitivo; vale decir, que no tiene la calidad de cosa juzgada material, sino simplemente formal, puesto  que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por un proceso de conocimiento que se hace viable con el objeto de garantizar el derecho de las partes, dada la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil.

En este sentido se pronunció  la SC  1062/2003-R, cuando dijo “(...)si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior(...)”.