SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0355/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.4.
III.4. En el caso analizado, se evidencia que en el primer proceso administrativo al que fue sometida la recurrente, fue destituida de sus funciones por memorandos de 24 de junio y 10 de julio de 2003, respectivamente, ambos firmados por Beatriz Peinado de Solíz, Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud La Paz, antes de que concluya el mismo con una resolución, siendo así que esta autoridad, de acuerdo a las normas glosadas precedentemente, ya no tenía atribuciones para ello; en cuyo caso, la recurrente debió impugnar este hecho ante el Directorio Local de Salud que, como se tiene señalado en los fundamentos III.2 y III.3 de esta Sentencia, tiene la atribución privativa de gestionar y tomar decisiones en materia de recursos humanos de la red de servicio de salud; con mayor razón si se tiene en cuenta, que este proceso administrativo concluyó con una resolución de llamada de atención que debe ser cumplida; extremo que no aconteció, por cuanto la recurrente, en momento alguno solicitó el cumplimiento de la misma ante las autoridades llamadas por ley, limitándose a formular su pedido de restitución ante la Directora Técnica del SEDES y otras instituciones ajenas al área de Salud.
Con respecto a la denuncia formulada por la recurrente en sentido de que no obstante haber concluido aquel primer juicio, con una sanción de llamada de atención, se le habría sometido a otro proceso administrativo por los mismos hechos, no existe ninguna evidencia; por el contrario, del proveído de 29 de octubre de fs. 5, se establece que este segundo proceso habría sido instaurado por otras faltas y contravenciones al Reglamento Interno, independientes al proceso concluido con la resolución 17/003; extremos que en todo caso no pueden ser dilucidados dentro de este recurso extraordinario, debiendo la recurrente, previamente, hacer valer sus derechos, dentro de este proceso administrativo al que esta siendo sometida y hacer uso de todos los recursos ordinarios que le franquea la ley para pedir el restablecimiento de los mismos. Por consiguiente, dado el carácter subsidiario del amparo, el Tribunal Constitucional, no puede analizar el fondo del recurso planteado y menos, declarar nulo y sin valor alguno el proceso administrativo al que esta sometida, conforme pretende la recurrente., quien antes de hacer uso del recurso de amparo, debió agotar, todos los medios o recursos ordinarios para impugnar los actos ilegales que ahora reclama, lo que determina la improcedencia de este recurso extraordinario. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 302/2002-R, 1039/2002-R, 006/2003-R, 023/2003-R, 030/2003-R, 083/2003-R, 1162/2003-R, 1742/2003-R y otras; por lo que no corresponde brindar la tutela demandad.