AUTO CONSTITUCIONAL 247/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 247/2004-CA

Fecha: 26-Abr-2004

cuya decisión dependa

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

De la revisión de los antecedentes remitidos por Luvia Aspiazu de Vargas, Jueza Segunda de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, se evidencia que la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido planteada dentro del proceso contencioso tributario seguido por Textiles Punto Blanco S.A. contra la Gerencia  Grandes Contribuyentes de La Paz, demandándose la inconstitucionalidad de los incisos a) y b) del art. 2º de la Ley 2626, norma que dispone textualmente:

De lo referido se infiere que el pronunciamiento de la sentencia dentro del proceso contencioso tributario seguido por Textiles Punto Blanco S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz, en el que se solicitó sea promovido el incidente no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas  impugnadas, por cuanto, conforme manifiesta el Juez remitente, las normas aplicables en la resolución final del citado proceso contencioso tributario, son las contenidas en el Código Tributario de conformidad al art. 214 de dicho cuerpo legal y a falta de disposición expresa, las normas del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, cabe señalar que la declaración de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada en sus inc. a) y b), tampoco iba a ser aplicada en la Resolución 09/2004 de 12 de abril de 2004, que deja sin efecto el auto de admisión  de la demanda y declara ejecutoriados los Pliegos de Cargo 29-408/2002 y 29-409/2002.