SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2004
Fecha: 14-Abr-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Acreditando su personería así como la del LAB S.A., señala que dentro del proceso contenciosos administrativo que interpuso la compañía que representa contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2003 dictó la Sentencia 094/2003, sin jurisdicción y competencia, pues conforme consta en obrados el sorteo se realizó el 3 de junio de 2003 siendo el Ministro Relator el Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé. En consecuencia la Sentencia debió pronunciarse dentro de los 30 días posteriores conforme lo señala el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que evidencia que la Sala Plena de la Corte Suprema al dictar dicha sentencia ya había perdido jurisdicción y competencia, más aún si no usó del plazo complementario previsto por los arts. 206 y 207 del CPC, ya que en el expediente como en la sentencia impugnada no consta se hubiera considerado alguna ampliación de plazo. En esa forma se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar: “Que dentro de las finalidades que tiene el Tribunal, de acuerdo con el art. 1-II de la Ley N° 1836, están las de garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Que en este sentido y luego del análisis y fundamentos expuestos en el presente caso este Tribunal ha podido establecer que el Auto Supremo N° 35 motivo del Recurso planteado, se lo emitió fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Ministro Relator haya solicitado la ampliación del plazo complementario establecido en el art. 207 del mismo cuerpo de leyes adjetivo, siendo aplicable por tanto la última parte del art. 208 del citado Procedimiento que dispone la nulidad de cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad a los plazos procesales establecidos, debiendo entenderse la denominación de Juez, en su acepción más amplia y general como "miembro encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción" y de magistrado que debe dar cumplimiento a su función de acuerdo con la Constitución y las leyes” (SSCC 68/2001 de 20 de agosto de 2001 y 056/01 de 17 de julio de 2001.
Expresa el recurrente que el art. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional (LTC) establece: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional”, y como ha acreditado sobre el tema objeto del presente recurso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentido de que autoridad judicial que no dicta resolución dentro de los plazos previstos por ley, pierde competencia y por tanto sus resoluciones son nulas. El incumplimiento de la citada línea jurisprudencial en el caso de autos es evidente, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional como garante de la Constitución y del pleno respeto del orden jurídico, reafirmar la estricta observancia de su jurisprudencia que debe ser cumplida por “todos los poderes públicos”.