SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2004
Fecha: 14-Abr-2004
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
El art. 79 de la LTC define los alcances del recurso directo de nulidad, señalando que procede únicamente contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, ejerza jurisdicción que no emane de la ley y tratándose de actos realizados por autoridad judicial cuando ella esté suspendida de sus funciones o hubiese cesado en ellas. La Corte Suprema de Justicia no usurpó función alguna ni ejerció potestad que no emane de la ley, por el contrario su Sala Plena resolvió una causa contencioso- administrativa con la atribución que le confieren los arts. art. 118.7) de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.10) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por cuanto ninguno de los ministros que la conforman se encontraba suspenso en sus funciones y menos cesó de ellas ya sea por vacación ni por incumplimiento del término legal de funciones. Los arts. 31 y 120-6ª de la CPE que prevén la nulidad de los actos de quienes “usurpan funciones y ejercen jurisdicción o potestad que “no emane de la ley”, no encontrándose la actuación de la Corte Suprema de Justicia en ninguna de las circunstancias previstas en las normas citadas precedentemente para resguardar la legitimidad de la competencia, por lo que el recurso resulta improcedente y así debe declararse.
El expediente relativo al proceso contencioso-administrativo seguido por el LAB S.A contra el Superintendente General del SIRESE fue sorteado el 3 de junio de 2003, siendo el Ministro Relator, Eduardo Rodríguez Veltzé, quien entregó su proyecto de sentencia el 11 de agosto del mismo año, es decir dentro de lo cuarenta días que prevé el art. 204.I inc.1) concordante con el art. 781 ambos del CPC, tomando en cuenta que este plazo fue interrumpido por la vacación judicial fijada del 23 de junio al 12 de julio de 2003, más el plazo complementario de veinte días acordado por Sala Plena mediante Resolución 04/2003, pues si bien la sentencia se dictó el 10 de diciembre del mismo año, el transcurso de un plazo que supera en la práctica el de 40 días a partir del sorteo de la causa, no importa usurpación de funciones ni pérdida de la competencia sujeta a nulidad, en razón a las siguientes consideraciones: a) las causas que conoce la Corte Suprema, por su naturaleza no pueden recibir igual tratamiento, en materia de plazos, que el establecido en el Código de Procedimiento Civil ante la inexistencia de un tribunal superior que califique la equidad de un plazo excepto el que acuerda la Sala Plena o relator que lo justifique. Por otra parte tratándose de un tribunal colegiado se requieren siete votos para formar resolución, por lo que cada Ministro necesariamente hace un examen de antecedentes además de presentarse disidencias que exigen un trámite y plazos adicionales para la convocatoria a Conjueces; b) la pérdida de competencia según la mente del legislador de 1976 como sanción, no repara si se trata de un órgano unipersonal o colegiado, pues el primero puede administrar el plazo otorgado lo que no ocurre con el segundo en que requiere de más de dos votos de manera que en el unipersonal sólo la pérdida de competencia alcanza al Juez en cambio en el colegiado alcanza solo al relator y no a la Sala especializada; c) generalmente los que interponen el recuso directo de nulidad lo hacen cuando el resultado le es adverso en vez de plantearlo cumplidos los cuarenta días señalados por ley.
En el supuesto de que el Tribunal Constitucional anule la Sentencia impugnada, tiene que volver nuevamente a la Corte Suprema de Justicia y esperar turno para sorteo que demorará por la existencia de cientos de causas lo que iría contra el principio de celeridad. Por otra parte se afectaría los principios de especialidad y del juez natural porque los Ministros al haber emitido criterio sobre el fondo de la causa no podrían legalmente volver a conocerla lo que implicaría la convocatoria a Conjueces quienes eventualmente y sin plazo legalmente previsto resolverían la controversia. Por lo expuesto, la resolución que adopte el Tribunal Constitucional podrá trascender el efecto que se persigue con la interposición de recursos directos de nulidad, particularmente para dilatar el cumplimiento de sentencias dictadas con plena jurisdicción y competencia, por lo que solicitan se declare infundados el recurso con costas.