SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

III.2.

III.2. Este Tribunal, respecto a las funciones de los Comités de Vigilancia en los Municipios, en la SC 1052/2002-R dejó establecido que: "(...) el art. 150 LM, determina que el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada,'es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular'. De igual forma entre otras responsabilidades, dispone que está 'obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal...'. Asimismo, dicha disposición, le faculta a 'controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente', estas mismas responsabilidades y facultades, están descritas en el art. 10 LPP”.

           De la normativa referida  se colige que no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar por mucho que tengan el apoyo popular, pues cuanta irregularidad en los rubros, cuyo control se les ha encomendado, pueden y deben verificarla como también manifestarla en su informe semestral, que además de tener que hacerlo público, por mandato legal, tendrán que remitir una copia al Poder Ejecutivo para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, no pueden tomar acciones de hecho contra los actos irregulares que pudieran haber constatado en la política, planes, programas y proyectos que debía haber cumplido el Gobierno Municipal, pues serán otras las instancias que sancionen a los integrantes de dicho gobierno, si así corresponde, cuando conozcan el informe.

En el caso que se examina, se evidencia que los recurridos como integrantes del Comité de Vigilancia al haber emitido el Voto Resolutivo de 8 de enero de 2004 resolviendo el cierre de la Alcaldía de San Benito hasta “la renuncia de todos los Concejales y el Alcalde Municipal”, y haber tapiado el ingreso a las instalaciones municipales ese mismo día, han vulnerado no sólo el orden constitucional democrático, que en nuestra República es representativo como lo prescriben los arts 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual implica que el pueblo no puede deliberar por sí mismo sino por medio de sus representantes, y por ello, no está facultado para cambiar a los gobiernos ya sea local como nacional, es decir no pueden arrogarse la soberanía popular, menos tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, ya que ante los actos irregulares que pudieron haber cometido dichas autoridades municipales, existen las instancias correspondientes ante las que debieron acudir, pues a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia, máxime cuando la propia Ley de Municipalidades establece los mecanismos para lograr la suspensión temporal o definitiva del Alcalde y de los Concejales.

            Con su conducta ilegal -que ha sido expresamente reconocida por los recurridos en audiencia al señalar que “no estaban cumpliendo con sus atribuciones pero que contaban con el apoyo de las bases”-  han actuado al margen de la Constitución Política del Estado y la Ley atentando contra los derechos fundamentales del recurrente y de los funcionarios municipales como de la Dirección Distrital de Educación y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al trabajo y al ejercicio de una función pública para la cual han sido democráticamente elegidos