SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0527/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
a)
a) falta de señalamiento expreso del domicilio real de su poderdante en la querella, incumpliendo lo previsto por el art. 127 inc. 2) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), sin embargo el oficial de diligencias supuestamente se constituyó en su domicilio, acto judicial que es nulo; b) el Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal co-demandado, mediante decreto de 11 de agosto de 2001 ordenó que el imputado sea notificado en forma personal, más sólo cursa una notificación efectuada a la abogada María Eugenia Rivero Melgar que aparece como defensora de oficio, sin que se la hubiera nombrado para el efecto y sin siquiera haberlo declarado rebelde y contumaz; c) el Juez señalado omitió exigir a las partes que presenten sus pruebas conforme a lo establecido por el art. 232 CPP.1972, es decir dentro de los tres días siguientes a la confesión; d) falta la publicación de la sentencia en un medio de prensa de circulación nacional, cual prescribe el art. 70 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable a tenor del art. 355 CPP.1972, con relación al 105 de dicho compilado; e) el Juez Primero de Partido en lo Penal co-recurrido, no revisó el expediente tal como dispone el art 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Agrega que su defendido se enteró recién el 30 de diciembre de 2003 del indicado proceso y del mandamiento de condena, siendo aprehendido por la policía, ante lo cual efectuó el pago total de la obligación solicitando extinción de la acción penal, pero el Juez sin correr traslado, resolvió su solicitud.
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal sostuvo lo siguiente: a) todas las actuaciones procesales efectuadas en el proceso penal que origina el presente recurso fueron cumplidas conforme a lo preceptuado y dispuesto en el CPP.1972 sin que se haya conculcado ningún derecho constitucional ni garantía fundamental del recurrente; b) el actor no se encontró en estado de indefensión alguna, por cuanto se apersonó al Juzgado a su cargo a través de su abogado defensor pidiendo la suspensión de una audiencia; c) al no haber concurrido a varias audiencias señaladas, se lo declaró rebelde y contumaz, designándole abogada defensora de oficio quien llegó a apelar la sentencia condenatoria; d) se publicó oportunamente el edicto para citar al recurrente con la sentencia, mas extrañamente esa publicación no aparece en el expediente.
En el memorial cursante a fs. 127 y 128 la representante de la parte querellante del referido proceso penal, sostiene que: a) en el expediente original cursa a fs. 41 que el representado del recurrente se apersonó mediante su abogada María Eugenia Rivero Melgar; b) como no concurría a asumir defensa a solicitud de la parte querellante se lo declaró rebelde y contumaz designándole defensora de oficio; c) la sentencia fue publicada en el periódico “La Estrella del Oriente” el 16 de noviembre de 2002, por lo que no existe ninguna violación al proceso ni al derecho de defensa menos al principio de publicidad; d) no puede ahora argüir que recién se enteró del proceso el 30 de diciembre de 2003, cuando el juicio fue instaurado el 12 de enero de 2001, y que en reiteradas oportunidades amenazó con que ningún juicio en su contra prosperaría porque él era sobrino del Ministro Carlos Saavedra Bruno.