Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
III.2.
III.2. A ese efecto, con relación a la aprehensión ordenada por el Fiscal recurrido, el art. 226 del CPP dispone que “El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.