SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
a)
La recurrente ratificó y reiteró la demanda, añadiendo que: a) desde el 15 de agosto de 2003, en que fue detenido su representado, comenzó a cumplir una condena sin ser escuchado y debidamente procesado; b) el Fiscal recurrido presentó requerimiento conclusivo contra dos de los procesados sin mencionar a su defendido, si bien en su informe lo calificó como “cabecilla” de esta organización; c) es cierto que para efectos del cómputo del plazo para la acusación, se debe solicitar al Fiscal de Distrito la correspondiente conminatoria en caso de que el Fiscal asignado al caso no hubiera requerido en el término de los seis meses previstos por ley, y en el caso de autos existe esa conminatoria al Fiscal recurrido, sin embargo, éste no ha formulado requerimiento alguno, menos ha remitido obrados al Juez competente, sino que ha presentado otro requerimiento, que es el cuarto con diferente contenido.
El Fiscal recurrido en el informe cursante a fs. 26 y 27 sostuvo lo siguiente: a) Rolando Reque Montero no ha sido inducido, ni presionado psicológicamente, ya que según las investigaciones él sería el cabecilla del atraco perpetrado junto a un sujeto apodado “el moño”; b) en audiencia cautelar realizada el 17 de agosto de 2003, el juez Alain Núñez ordenó la detención de los imputados en la cárcel pública de Palmasola; c) el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece la unidad del Ministerio Público y señala que dicha entidad ejerce sus funciones a través de los fiscales que lo representan; d) el art. 308 del Código de procedimiento penal (CPP) establece la incompetencia atribuible a los jueces y no a los Fiscales; e) el representado de la actora se encuentra dentro de la etapa preparatoria y la denuncia presentada por Omar Bonilla Pantoja se encuentra bajo control jurisdiccional; f) la parte recurrente debió solicitar al Juez de San José de Chiquitos los recursos que le sean convenientes; g) la remisión del cuadernillo de investigación procedimentalmente es inadmisible, porque sólo le corresponde al Fiscal encargado de la etapa preparatoria y nunca al Juez jurisdiccional ya que comprometería su imparcialidad; h) la recurrente no acudió al procedimiento previsto por el art. 134 del CPP; i) no se ha violado ninguno de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, puesto que la aprehensión de Rolando Reque Montero se dio de acuerdo al art. 226 del CPP, mediante imputación formal ante el Juez Cautelar de Turno, dentro del plazo establecido por Ley, el mismo que definió la situación procesal del imputado con la detención preventiva al habérselo encontrado en forma flagrante cometiendo el hecho delictivo, tal como establecen los arts. 228 y 230 del CPP. Por todo lo que solicitó se declare improcedente el recurso.