SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

III.2.

       III.2.                   En cuanto al segundo punto a analizar cabe destacar por una parte, que en el cuaderno procesal remitido por el Juez de la provincia Chiquitos sólo figura el memorial presentado el 26 de agosto de 2003 por Rolando Reque Montero en el que solicita cesación de detención preventiva, habiendo señalado audiencia la Jueza Instructora de Cotoca para el 28 de ese mes y año, sin embargo, un día antes dicha Jueza declinó competencia, cuando debió haber celebrado aquella audiencia previamente, empero dado que la referida Jueza no fue demandada en el presente recurso, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar si su actuación se adecuó o no a ley por cuanto carece de legitimación pasiva y se vulneraría su derecho a la defensa. En ese sentido se han pronunciado las SSCC 225/2004-R y 271/2004-R.

Asimismo, si bien la recurrente adjuntó a su recurso copia de un memorial con la misma solicitud fechado en 27 de octubre de 2003, éste no lleva cargo de presentación, ni tampoco se encuentra glosado en el mencionado expediente, de modo que no existe certeza, cual en derecho se requiere para adoptar una decisión, sobre que ese escrito fue efectivamente presentado.

En ese orden, corresponde analizar la actuación del Fiscal recurrido enfatizando que la Acusación Formal emitida por éste está fechada en 15 de octubre de 2003 (fs. 12 a 14) la cual fue de conocimiento del Juez Instructor de San José de Chiquitos el 31 de dicho mes y año, y considerando que la imputación formal fue comunicada a los imputados en la audiencia cautelar de 16 de agosto de 2003, dicha acusación fue emitida dentro del plazo previsto por el art. 134 del CPP. No siendo cierto lo aseverado por la actora en sentido de que el Fiscal retuvo el expediente y que hubiera vencido el plazo para acusación sin que se hubiera presentado la misma hasta la interposición de su recurso que data de 19 de febrero de 2004. Por lo que el Fiscal recurrido actuó conforme a su competencia y atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, situación que determina la improcedencia del presente recurso.