SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2004-R
Sucre, 13 de abril de 2004
Expediente: 2004-08588-18-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 32 a 33, pronunciada el 5 de marzo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Ana María Balderrama Torrico y Justo José Valderrama Ríos en representación sin mandato de Luisa Laura Terrazas contra Zonia Zambrana Peña y Mario Murillo Mérida, jueces técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, al trabajo y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de marzo de 2004 (fs. 16 a 18), los recurrentes aducen que dentro de la acción que sigue el Ministerio Público contra su representada ante el Tribunal Tercero de Sentencia, por delitos inmersos en la Ley 1008, en forma ilegal y contraviniendo la previsión del art. 91 del Código de procedimiento penal (CPP), en la audiencia de juicio celebrada el 29 de octubre de 2003, los jueces recurridos la declararon rebelde, revocaron las medidas sustitutivas de las que gozaba y dispusieron su detención preventiva, sin considerar que la imputada llegó al acto con retraso, porque debió llevar a su hijo al hospital de emergencia, hecho demostrado a través del certificado médico que acompañaban; circunstancia que no fue considerada privándole del sagrado derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes aducen que se vulneró el derecho a la libertad de su representada y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra Zonia Zambrana Peña y Mario Murillo; jueces técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, solicitando sea declarado procedente, se ordene la libertad de su representada y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 30 a 31 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de marzo de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron la demanda y agregaron que si bien los jueces demandados dejaron sin efecto la declaratoria de rebeldía de su representada, no se le restituyó su libertad, conforme lo dispone el art. 91 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los jueces recurridos, en su informe escrito que cursa de fs. 22 a 23, sostuvieron lo siguiente: a) el 28 de octubre de 2003 empezó la audiencia de juicio oral contra Luisa Laura Terrazas, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, declarándose un receso a horas 17:15 y la prosecución del juicio para el día siguiente, a horas 10:00, quedando citadas y emplazadas las partes, actuado al que no concurrió la referida, dando lugar a que el Fiscal solicite la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que gozaba, su detención preventiva y la declaratoria de rebeldía, lo que fue deferido favorablemente por el Tribunal y se libró el mandamiento de detención preventiva que fue entregado a funcionarios de la FELCN, quienes el mismo día lo ejecutaron, habiendo conducido a la recurrente a la cárcel de “San Sebastián”. Una vez que el Tribunal conoció este hecho dispuso la prosecución del juicio oral, el que se reinició a hrs. 15:45 de ese día, dejándose previamente sin efecto la declaratoria de rebeldía, manteniendo la detención preventiva de la imputada, quien insistentemente solicitó la cesación de la misma, lo que fue negado por el Tribunal y ratificado por la Corte Superior; b) no existía detención ilegal o indebida porque la Ley ha previsto la revocatoria de la libertad cuando el imputado incumple las obligaciones impuestas cuando se le concede la cesación de la detención preventiva; c) sobre la imputada pesa una Sentencia condenatoria de 8 años de presidio, que fue objeto de apelación restringida, no siendo el recurso de hábeas corpus sustitutivo de otros medios o recursos que la ley prevé, en este caso la revocatoria de las medidas sustitutivas no es excluyente del juicio oral y no afectan al fondo del mismo, por lo que la peregrina petición de nulidad de juicio es una aberración jurídica. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 32 a 33, pronunciada el 5 de marzo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, disponiendo la prosecución del juicio, bajo estos fundamentos: a) los jueces recurridos revocaron las medidas sustitutivas a la detención que gozaba Luisa Laura Terrazas, en aplicación de la previsión contenida en el art. 247.1 del CPP, ante la inasistencia injustificada de la misma a la audiencia de juicio oral; b) a continuación de la revocatoria de las medidas sustitutivas se dispuso su rebeldía, que fue dejada sin efecto conforme a ley ante la concurrencia de la imputada; c) las autoridades demandadas han actuado dentro del marco legal sin incurrir en ningún acto u omisión ilegal que vulnere el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en el recurso y la prueba acompañada, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de 21 de marzo de 2003 (fs. 1 y vta.), la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar, aplicó las siguientes medidas sustitutivas a la detención a favor de Luisa Laura Terrazas: 1) obligación de presentarse semanalmente ante el Fiscal asignado al caso y suscribir el libro de presentación; 2) la fianza personal de una persona solvente, con domicilio establecido en el Departamento. Cumplidas con esta última exigencia se libró el mandamiento de libertad en su favor el 28 de abril del mismo año (fs. 4).
II.2. El 29 de octubre de 2003 a horas 10:30, se reinstaló la audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido contra la representada de los recurrentes (fs. 26 vta.) informando el secretario que las partes fueron legalmente notificadas, citadas y emplazadas, estando en sala la representante del Ministerio Público, la abogada de la imputada y no así ésta, por lo que la Fiscal solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas y la declaratoria de rebeldía de la referida.
La Presidente del Tribunal, pronunció el Auto correspondiente (fs. 26 vta., 35) revocando las medidas sustitutivas a la detención de las que gozaba la imputada disponiendo su detención preventiva, librando al efecto el mandamiento correspondiente, todo en aplicación de la previsión contenida en el art. 247.1) del CPP; asimismo declaró su rebeldía por no haber comparecido al juicio oral y no haber justificado su inasistencia. .Mientras dichas medidas se ejecutaban, ordenó el arraigo y la publicación de la Resolución en un medio de circulación nacional, designando como defensora de oficio de la imputada a la abogada Jhosi Elvia Araujo, conforme exigen los arts. 87 inc. 1), 89 y 9 del CPP.
II.3. El mandamiento de detención preventiva, se ejecutó a horas 11:05 del 29 de octubre de 2003 (fs. 7 y vta.). El mismo día a hors 15:45 se reinstaló la audiencia de juicio oral, en la que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, por cuanto la imputada fue conducida ante el tribunal, manteniéndose la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención (fs. 26 vta.).
II.4. En la audiencia de cesación de la detención preventiva, verificada el 2 de diciembre de 2003 (fs. 28), los jueces recurridos rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la imputada, en virtud a que la medida fue adoptada porque la misma no concurrió a la audiencia de prosecución de juicio oral al margen que contra la misma ya se había dictado Sentencia condenatoria. Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales de la Sala Penal Tercera (fs. 29).
II.5. Por el certificado médico (fs. 10), franqueado el 12 de enero de 2004, se constata que el 29 de octubre de 2003, el médico Edgar Villarroel D. atendió de emergencia al menor Kendall Vargas Laura, quien estuvo en observación hasta horas 9:00.
II.6. El presente recurso fue presentado el 3 de marzo de 2004 (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes aducen que su representada se encuentra indebidamente detenida, pues no obstante haber asistido a la audiencia de juicio oral verificada el 29 de octubre de 2003, aunque con retraso justificado, los jueces recurridos en una indebida aplicación del art. 91 del CPP revocaron las medidas sustitutivas a la detención de su representada, dispusieron su detención preventiva y la declararon rebelde, al efecto ordenaron se expida mandamientos de detención preventiva en su contra, en cuya virtud se encuentra privada de libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Este recurso extraordinario tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. Sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas y la detención preventiva.- Desde que ingresó en vigencia anticipada el Código de procedimiento penal de 1999, este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial uniforme, relativa a las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, entre otras, la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, que señala: “....la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En el caso que se revisa, la representada de los recurrentes estaba gozando de medidas sustitutivas a la detención impuestas por la Jueza Cautelar en la etapa investigativa, medida que subsistió hasta que la referida no concurrió a la audiencia de juicio oral reinstalada el 29 de octubre a horas 10:30, en la que a solicitud de la representante del Ministerio Público los jueces demandados, mediante Auto de la misma fecha pronunciado en audiencia, en aplicación del art. 247.1 del CPP, revocaron dichas medidas y dispusieron la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal; pues, la Resolución correspondiente determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas bajo el justificativo de la inasistencia de la imputada a la audiencia de juicio oral, disponiendo directamente su detención preventiva, lo que no da legalidad de la medida, toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determina por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es “en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente, donde los jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine quanon para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de ese modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes; por lo que corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, disponiendo la regularización del procedimiento, sin ordenar la libertad, conforme lo ha establecido la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal (así, SSCC 1356/2002-R, 1390/2002-R, entre otras).
III.3. Con referencia a la supuesta vulneración del art. 91 del CPP.- El art. 87 del CPP prevé que: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código...”; causal a la que se encuadró el actuar de la imputada, puesto que reinstalada la audiencia de juicio oral dentro del citado proceso penal, el 29 de octubre de 2003, por secretaría se informó que pese a que las partes fueron legalmente notificadas, citadas y emplazadas, no se encontraba en Sala la parte acusada.
A su vez, el art. 88 del CPP señala que “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”.
El art. 89 del mismo cuerpo de leyes, prescribe: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 2) las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción, y; 5) la designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.”
La previsión del art. 89 del CPP precitado fue debidamente asumido por los jueces recurridos en el Auto pronunciado en la misma fecha, declarando la rebeldía de la imputada al no haber comparecido al juicio oral y no haber justificado su inasistencia, ordenando su arraigo, y designándole una defensora de oficio.
Medida que posteriormente fue dejada sin efecto en estricta aplicación del art. 91 del CPP, ante la comparecencia de la imputada a la audiencia de juicio oral, en virtud a que la misma fue detenida preventivamente, continuando de ese modo el trámite del proceso, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia. En consecuencia, no se evidencia la supuesta vulneración del art. 91 citado; por el contrario, el mismo fue cumplido a cabalidad.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos
1º REVOCA la Sentencia cursante de fs. 32 a 33, pronunciada el 5 de marzo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declara la PROCEDENCIA del recurso, ordenando a los jueces recurridos dicten el Auto de detención preventiva observando lo establecido por los arts. 233, 235 y 236 del CPP, sin disponer la libertad de Luisa Laura Terrazas, debiendo por lo demás seguir el trámite del proceso.
.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Magistrada