SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
III.3. Con referencia a la supuesta vulneración del art. 91 del CPP.-
III.3. Con referencia a la supuesta vulneración del art. 91 del CPP.- El art. 87 del CPP prevé que: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código...”; causal a la que se encuadró el actuar de la imputada, puesto que reinstalada la audiencia de juicio oral dentro del citado proceso penal, el 29 de octubre de 2003, por secretaría se informó que pese a que las partes fueron legalmente notificadas, citadas y emplazadas, no se encontraba en Sala la parte acusada.
El art. 89 del mismo cuerpo de leyes, prescribe: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 2) las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción, y; 5) la designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.”
La previsión del art. 89 del CPP precitado fue debidamente asumido por los jueces recurridos en el Auto pronunciado en la misma fecha, declarando la rebeldía de la imputada al no haber comparecido al juicio oral y no haber justificado su inasistencia, ordenando su arraigo, y designándole una defensora de oficio.
Medida que posteriormente fue dejada sin efecto en estricta aplicación del art. 91 del CPP, ante la comparecencia de la imputada a la audiencia de juicio oral, en virtud a que la misma fue detenida preventivamente, continuando de ese modo el trámite del proceso, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia. En consecuencia, no se evidencia la supuesta vulneración del art. 91 citado; por el contrario, el mismo fue cumplido a cabalidad.