SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.2.
III.2. En el caso presente, la recurrente se encuentra sometida a una legal investigación por parte de la Fiscal recurrida, quien organizó la misma con la con la facultad que le confieren los arts. 70, 297 y 300 del Código de procedimiento penal (CPP) y 45 incs.1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ante la presentación de una querella penal por Gualberto Chuquimia Pantoja contra la recurrente como representante de ECNUS S.R.L., por la supuesta comisión de los delitos de estafa y abuso de firma en blanco, habiendo dado aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar y finalmente, previa citación a la actora, recibir su declaración informativa, estando al presente esperando la remisión de las actuaciones policiales para resolver en una de las formar previstas por el art. 301 del citado Código sustantivo. Sin embargo, la recurrente considera estar indebidamente perseguida y procesada, en razón de que la Fiscal organizó la investigación contra ella como persona individual pese a no haber tenido ninguna relación contractual y laboral con el querellante y además que por la naturaleza del hecho el mismo debía ser juzgado en la vía penal y no civil; son actuaciones con las que no se ha vulnerado o puesto en peligro la libertad personal o de locomoción de la referida, ya que la misma no se encuentra detenida o sometida a alguna medida restrictiva de su libertad, es más la autoridad recurrida no emitió ningún mandamiento en su contra con ese fin. En consecuencia, las supuestas irregularidades denunciadas, al no incidir directamente en la libertad de la recurrente, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso, sin que ello signifique que la actora no pueda acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por ley, y una vez agotados los mismos, en su caso, invocar la protección subsidiaria que brinda el amparo constitucional.
Finalmente, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus SSCC 419/2000-R, 266/2001-R, 379/2001-R, 384/2001-R, 1287/2001-R, “...la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella”.
En el caso objeto de revisión, no existe ninguna orden o acto de la Fiscal recurrida, por el que pretenda restringir la libertad de la actora, por el contrario la misma autoridad reconoció que no asumió ninguna medida restrictiva de la libertad de la recurrente, por lo que tampoco existe persecución indebida.