SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
A consecuencia de un impase con el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, esta autoridad solicitó al recurrido su traslado al recinto carcelario de Chonchocoro con el aparente fundamento de su seguridad personal; sin embargo, esta situación ha surgido porque el mismo Gobernador lo comisionó en una tarea de investigación para establecer quien era el o los autores de la sustracción de libros de la biblioteca penitenciaria y otros, como también para informarle de las irregularidades producidas en el interior de la penitenciaria, confianza a la cual respondió, pero dicha autoridad lejos de guardar reserva de sus informes, convocó a los aludidos provocando su reacción, por lo que a consecuencia de ello, se encuentra en problemas, amenazado incluso de muerte; al margen de que él mismo le ha hecho flagelar por su “cuarteto de matones”, por haber dado a conocer los actos ilícitos del Director al Fiscal del Distrito y al Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador.
Señala que las normas previstas por los arts. 48 inc. 3) y 49 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), no sustentan su traslado, ya que no es delincuente avezado, pues lo que ocurrió con su persona fue un caso fortuito, más de carácter culposo que doloso, pues no tenía intención de matar a nadie, de manera que se considera inocente; empero el recurrido violando las normas previstas en los arts. 5, 6, 9, 15, 18, 29, 30, 31, 33, 40, 41 incs. 2), 3) y 11), 14, 74, 78, 119, 121, 123 y 127 de la LEPS, 50 y 51 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y contrariando la Sentencia dictada en su contra, a tiempo de dictar su Auto motivado ha ignorado la referida situación como también que su núcleo familiar se encuentra en la ciudad de La Paz y que no fue sometido a proceso según el Reglamento Interno para ser obligado a cumplir esa sanción disciplinaria y; para colmo no ha considerado la enfermedad incurable de la que padece y que tiene 66 años, motivo por el que en lugar de esa decisión debía darse cumplimiento a las normas previstas en la última parte del art. 196 de la LEPS, si en verdad se trata de velar por su seguridad personal.