Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2004-ECA
Fecha: 04-May-2004
excepciones
Entendiéndose, conforme lo ha dejado sentado la Sentencia que motiva esta aclaración, que la regla general de indivisibilidad de juzgamiento aludida es comprensiva de los delitos de acción pública, señalados en el art. 53. 2) del CPP, y no así a los delitos de acción privada, establecidos en el inc. 1) de la misma norma; los cuales más bien están enmarcadas en las excepciones a que alude el art. 45 del CPP; lo cual guarda coherencia con lo establecido por el art. 68 del mismo Código, cuando establece que “Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública”.