SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2004-R

Fecha: 04-May-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2004-R

Sucre, 4 de mayo de 2004

Expediente:  2004-08723-18-RHC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2004, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Cadima Claure en representación sin mandato de Hans Alfredo Bury Saavedra contra Doris Rivero Urrutia, Romay Cavero Claros, fiscales de materia y Calixto Rodríguez Zurita Juez de Instrucción Segundo en lo Penal , alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2004, cursante de fs. 1 a 2, el recurrente sostiene que los Fiscales recurridos, Doris Rivero Urrutia y Romay Cavero Claros, junto al Juez Calixto Rodríguez Zurita han violentado los derechos y garantías constitucionales de su representado, por cuanto el 4 de marzo de 2004, cuando se disponía a cumplir con sus obligaciones laborales, fue ilegal e indebidamente aprehendido por orden del capitán Aguilar, quien cumple funciones de Seguridad en el Poder Judicial, siendo posteriormente conducido a la Policía Técnica Judicial (PTJ), sin que exista motivo o razón legal para ello y sin el respectivo mandamiento de aprehensión, aduciendo que fue sorprendido en flagrancia en la comisión del delito de de hurto agravado de un expediente, situación atípica que no corresponde; lesionando de esta manera su derecho a la libertad, al debido proceso y  el derecho a la defensa en juicio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega vulneración de los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad, contenidos en los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución política del estado (CPE).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone el recurso contra Doris Rivero Urrutia y Romay Cavero Claros, fiscales de materia y, Calixto Rodríguez Zurita, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de su representado, disponiendo las sanciones correspondientes a las autoridades recurridas y el pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

El Tribunal de hábeas corpus, no instaló la audiencia señalada en el Auto de admisión del recurso, limitándose a dictar la Resolución de fs. 20 y vta. por el que se admite el retiro de la demanda.

I.2.1. Informe de las autoridades recurridas

Pese a que la audiencia no se llevó a cabo, el Juez co-recurrido hizo llegar por escrito el informe cursante de fs. 16 a 18,  en el que señaló lo siguiente: a) el 5 de marzo de 2004 el Ministerio Público presentó imputación formal por el delito de hurto agravado contra Hans Alfredo Bury Saavedra, solicitando su detención preventiva, por haber sido sorprendido en flagrancia por la Auxiliar del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, momento después de haber sustraído un expediente del Juzgado; b) en virtud a la fundamentación realizada por el representante del Ministerio Público, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, al estar cumplidos los requisitos previstos por el art. 233, 234 inc. 1) y 236 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo tanto, la detención dispuesta ha sido dictada en estricto cumplimiento de la Ley; c) el 9 de marzo de 2004, en horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia dentro del recurso de hábeas corpus planteado en representación de Hans Alfredo Bury Saavedra por el mismo hecho y contra las mismas autoridades, que fue declarado improcedente. Asimismo, fue citado con otro recurso de hábeas corpus planteado por otra persona en representación de Hans Alfredo Bury Saavedra, también por el mismo hecho y contra las mismas autoridades, existiendo similitud en cuanto a los argumentos, fundamentación, incluso en el formato del memorial.

I.2.2. Resolución

La Resolución de 9 de marzo de 2004 (fs. 20 y vta), admitió el retiro de la demanda bajo los siguientes fundamentos: a) el retiro de la demanda fue recibido a horas 11:45 del 9 de marzo de 2004, y del informe escrito presentado por el Juez recurrido, se infiere que en la Sala Penal Primera se celebró una audiencia de hábeas corpus a demanda de Hans Alfredo Bury Saavedra por el mismo hecho y contra las mismas autoridades, además de haber sido citado, el mismo Juez recurrido, por la Sala Penal Segunda para otra audiencia de hábeas corpus fijada para el 9 de marzo a horas 15:30, por el mismo hecho y contra las mismas autoridades; b) los tres recursos de hábeas corpus han sido presentados por diferentes personas y abogados en representación de Hans Alfredo Bury Saavedra, existiendo identidad de formato, fundamentación y solicitud, hecho que constituye una burla para el Tribunal de hábeas corpus; c) los recurrentes vienen buscando formas de escoger un determinado Tribunal con la presentación de varias demandas y el posterior retiro de alguna de ellas; d) la SC 519/2000-R, ha sentado una línea jurisprudencial al respecto determinando la temeridad en la presentación de dos recursos con identidad de sujeto, objeto y causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes se concluye lo siguiente:

II.1.    El 5 de marzo de 2004, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el representado del recurrente por la presunta comisión del delito de hurto agravado, solicitando la detención preventiva del imputado (fs. 8-9); en audiencia de la misma fecha, el Juez recurrido, ordenó la detención preventiva del recurrente (fs. 10 a 14 vta).

II.2.  La demanda de hábeas corpus (fs. 1-2), fue presentada el 8 de marzo de 2004, siendo admitida por el Tribunal en la misma fecha señalándose audiencia para el martes 9 de marzo a horas 15:30 (fs. 3).

II.3.    Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2004, a hrs. 11:45, el recurrente, en representación de Hans Alfredo Bury Saavedra, desistió del recurso de hábeas corpus interpuesto, arguyendo que en otro juzgado “por similar motivo”, se fijó día y hora de audiencia (fs. 19).

II.4.    El Tribunal de hábeas corpus, sin llevar a cabo la audiencia fijada para el 9 de marzo de 2004, dictó la Resolución por la que admitió el retiro de la demanda, argumentando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa del presente recurso con otros dos recursos de hábeas corpus planteados por el mismo representado valiéndose de diferentes personas y abogados (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los demandados vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto éste fue detenido arbitrariamente, sin que exista mandamiento de aprehensión en su contra. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

El art. 18.III de la CPE, determina que la audiencia de hábeas corpus, en ningún caso podrá ser suspendida; similar disposición se encuentra en el art. 91.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que “La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios (...)”.  Conforme a ello, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 101/1999-R, 517/2000-R, 307/2001-R, 1140/2001-R, y 929/2003-R, ha establecido que ...en materia de hábeas corpus, se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso..., criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda….”.

En el caso analizado, se constata que el Tribunal de hábeas corpus, no instaló la audiencia señalada en el Auto de Admisión y dictó la Resolución de 9 de marzo de 2004, admitiendo el retiro de la demanda, argumentando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa del presente recurso respecto a otros dos planteados a nombre del representado del recurrente, desconociendo de esta manera lo establecido en los arts. 18 de la CPE y 91.II de la LTC, así como lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal; toda vez que en este caso, correspondía que el Tribunal de hábeas corpus, ante el desistimiento presentado,  llevara adelante la audiencia y, en su caso, constatada la existencia de diversos recursos presentados a nombre del representado del recurrente, declarara la improcedencia del recurso.

Conforme a lo señalado, en situaciones similares el Tribunal Constitucional  anuló la Resolución del Juez o Tribunal de hábeas corpus que admitió el retiro o desistimiento de demanda, disponiendo que se instale la audiencia y se tramite el recurso de acuerdo a Ley.  Sin embargo, en el presente caso se presenta una situación sui géneris; en razón de que, de acuerdo al informe del Juez co-recurrido y a los datos cursantes en Gestión Procesal de este Tribunal, existen tres recursos con identidad de objeto, sujeto y causa, interpuestos por el representado del recurrente, así:

1)   Expediente 2004-08617-18-RHC, interpuesto por Mario Claudio Suárez Gutiérrez en representación de Hans Alfredo Bury Saavedra contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción, recurso que actualmente se encuentra en revisión.

2)   Expediente 2004-08635-18-RHC, interpuesto por José Antonio Valdivia Monje en representación de Hans Alfredo  Bury  Saavedra contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción, recurso que también se encuentra en revisión.

3)   Expediente 2004-08723-18-RHC, interpuesto por Juan Carlos Cadima Claure contra  Calixto Rodríguez Zurita, Juez  Segundo de Instrucción, recurso que actualmente se revisa.

En los dos primeros, se llevó a efecto la audiencia respectiva, y se declaró la improcedencia de los recursos presentados, encontrándose ambos, actualmente, en revisión ante este Tribunal; por ello, en virtud del principio de celeridad procesal (art. 116.X de la CPE), no es posible anular obrados, dado que, al hacerlo, se estaría retrasando injustificadamente la resolución del presente recurso que, por las características anotadas, será dilucidado en el fondo cuando se emita la Sentencia Constitucional que revise el fallo dictado en el primer recurso de hábeas corpus planteado por el representado del recurrente, en el que se celebró la respectiva audiencia. 

Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al existir identidad de objeto, sujeto y causa del presente recurso, respecto a otros dos que se encuentran en revisión en este Tribunal; teniendo en cuenta que, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 1347/2003-R, de 16 de septiembre, entre otras, “toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de Amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de CPE y 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías” - línea jurisprudencial aplicable también a los recursos de hábeas corpus-.  En la especie, el representado del actor planteó el presente hábeas corpus, triplicando los reclamos en forma totalmente ilegal, y haciendo uso abusivo de esta acción tutelar al seguir tres recursos prácticamente paralelos sobre un mismo hecho.

En consecuencia en virtud a los argumentos expuestos, el Tribunal de habeas corpus al admitir el retiro de la demanda sin instalar la audiencia respectiva, no ha dado una cabal aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 89 y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

1.   REVOCAR  la Resolución revisada, y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

2.   Establecida la temeridad en la presentación de los tres recursos con identidad de objeto, sujeto y causa, remítanse antecedentes al Colegio de Abogados de Santa Cruz a objeto de que conozca la actuación de los abogados patrocinantes y determine lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2004-R

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha RojasÁlvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

                 

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