SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2004-R
Fecha: 04-May-2004
929/2003-R
El art. 18.III de la CPE, determina que la audiencia de hábeas corpus, en ningún caso podrá ser suspendida; similar disposición se encuentra en el art. 91.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que “La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios (...)”. Conforme a ello, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 101/1999-R, 517/2000-R, 307/2001-R, 1140/2001-R, y 929/2003-R, ha establecido que “...en materia de hábeas corpus, se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso..., criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda….”.
En el caso analizado, se constata que el Tribunal de hábeas corpus, no instaló la audiencia señalada en el Auto de Admisión y dictó la Resolución de 9 de marzo de 2004, admitiendo el retiro de la demanda, argumentando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa del presente recurso respecto a otros dos planteados a nombre del representado del recurrente, desconociendo de esta manera lo establecido en los arts. 18 de la CPE y 91.II de la LTC, así como lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal; toda vez que en este caso, correspondía que el Tribunal de hábeas corpus, ante el desistimiento presentado, llevara adelante la audiencia y, en su caso, constatada la existencia de diversos recursos presentados a nombre del representado del recurrente, declarara la improcedencia del recurso.