SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2004-R
Fecha: 04-May-2004
III.2.2
III.2.2 Sin embargo, en cuanto a los requisitos previstos en los parágrafos I y VI del art. 97 de la LTC, efectivamente el recurrente no firma el memorial de demanda, aspecto que no implica una simple formalidad, sino que se interpreta como su falta de voluntad con la presentación del amparo y de todo lo expresado en él, tampoco en el escrito de subsanación ha ratificado o dado por bien hecho lo señalado en la demanda, por lo que no ha acreditado debidamente su personería. Asimismo, el recurrente ni en el memorial de demanda como tampoco en el de subsanación ha fijado con precisión el amparo que solicita, para restablecer o preservar los derechos o garantías que estima vulnerados, incumpliendo así un requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC y que “resulta esencial por cuanto por cuanto delimita el alcance de la decisión que adopte la jurisdicción constitucional al resolver el recurso y sin la cual sería imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea, pues por principio general del derecho procesal, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas.” (Así, la SC 1762/2003-R, de 1 de diciembre).