SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2004-R

Fecha: 04-May-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2004 (fs. 9 a 11 vta.), los recurrentes aseveran que el 23 de enero de 2003, Margarita Salguero de Chileno interpuso interdicto de adquirir la posesión ante el Juzgado a cargo de la ahora recurrida, habiéndose omitido de manera dolosa notificarles a sus personas, pese a que se encontraban en posesión del terreno por más de 30 años; por lo que apersonándose, plantearon declinatoria de competencia en razón de materia, puesto que el terreno se encuentra en área agrícola rural, por lo que un Juez ordinario no tiene competencia, acompañando en calidad de prueba, la certificación otorgada por la Casa Comunal 9, que indica que el terreno se encuentra ubicado en zona de expansión urbana, es decir, para que una zona sea considerada urbana deberá cumplir ineludiblemente con el cambio de uso de suelo, conforme dispone el art. 31 del Decreto Supremo 24447 Reglamento de la Ley 1551 (Ley de Participación Popular).

Señalan que a la fecha no existiendo la homologación a que hace referencia la citada Ley, dicha zona se mantiene como área agrícola rural donde tiene competencia la judicatura agraria; por lo que, presentan como prueba de ese extremo, por un lado, la Ordenanza Municipal 2376/99 de 18 de agosto de 1999, que aprueba el nuevo plano general de la ciudad de Cochabamba, donde destaca el área rural dividida por el Río La Tamborada y, por otro, el Testimonio del Acta y Auto de Posesión Judicial ministrado en su favor por el Juez Agrario de Cochabamba.

Agregan que mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (1715) de 18 de octubre de 1996, se creó la judicatura agraria, misma que en su art. 39 inc. 7) indica que los jueces agrarios tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, dejando claramente establecido que es el Juez Agrario quien tiene competencia para adquirir la posesión, por su parte la Constitución Política del Estado en su art. 175, refiere la diferencia entre la judicatura agraria y la ordinaria. Asimismo, la Corte Suprema mediante Circular Circ 20/97 de 10 de abril de 1997, ordenó que los jueces ordinarios en materia civil deben inhibirse de conocer acciones en áreas agrícolas rurales por corresponder éstas a la judicatura agraria; en igual sentido la Corte Superior de Justicia emitió la Circular 14/97 de 17 de abril de 1997; en consecuencia, en el presente caso, la Jueza recurrida actuó sin competencia en razón de materia, no obstante lo señalado por el art. 31 de la CPE, concordante con los arts. 26 al 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).